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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) relativos a la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión recuerda también que en sus comentarios anteriores había tomado nota de un anteproyecto de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995 que reforzaba las medidas y sanciones contra actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno en su memoria no se refiere al anteproyecto mencionado, limitándose a señalar que el Código de Trabajo reformado por el decreto núm. 978 de 1980 prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical. La Comisión observa que la CUTH declara que la legislación no prevé sanciones para castigar a los empleadores que violan los derechos consagrados en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código de Trabajo que sancionan los actos de discriminación y de injerencia y que facilite el texto de decisiones administrativas y judiciales al respecto.

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