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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Pakistan (Ratification: 1951)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU). Toma nota además de las conclusiones y recomendaciones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2006 (véase 318.o informe, párrafos 324-352), aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999.

I. Artículos 2 y 4 del Convenio (el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y el derecho a no estar sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa)

1. Suspensión de los derechos sindicales de los trabajadores de la Dirección de Fomento de los Recursos Hídricos y la Energía de Pakistán (WAPDA) y de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) y de los trabajadores forestales, de ferrocarriles y hospitalarios de la ordenanza sobre relaciones profesionales

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 2006 y, al igual que este Comité, lamenta profundamente las medidas adoptadas en la ordenanza presidencial núm. XX de 1998 (promulgada de nuevo como ordenanza presidencial núm. V de 1999) que trae por consecuencia la supresión del registro y la suspensión efectiva del Sindicato de Trabajadores de las Centrales Hidroeléctricas, de la WAPDA, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esta suspensión ha quedado ya sin efecto y, en caso contrario, tome con urgencia las medidas necesarias para restablecer los plenos derechos sindicales al Sindicato de la WAPDA. Además, tomando nota de que dicho Sindicato ha interpuesto recurso contra la decisión del registrador adjunto de cancelar su registro, la Comisión solicita del Gobierno que le facilite copia de esta sentencia tan pronto se haya anunciado.

La Comisión toma también nota de la ordenanza presidencial núm. VIII de 1999, la cual parece excluir a los trabajadores de la corporación de suministro de energía eléctrica de Karachi del alcance de la ordenanza sobre relaciones profesionales (ORP), de 1969. Dado que dicha ordenanza establece entre otras cosas las condiciones para el registro de los sindicatos, esta ordenanza viola el artículo 2 del Convenio. Recordando además sus anteriores comentarios respecto de la exclusión de los trabajadores de los hospitales, de la silvicultura y del ferrocarril de las disposiciones de la ORP, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un próximo futuro las medidas necesarias para asegurar el pleno derecho de todas las categorías de trabajadores citados a constituir una organización sindical.

2. Zonas francas de exportación

Con referencia a sus comentarios anteriores relativos a la denegación de los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la ordenanza de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, y artículo 4 del reglamento de 1982 sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación), la Comisión recuerda la indicación que figura en la memoria anterior del Gobierno según la cual la exclusión de las zonas francas de exportación no es una situación permanente, pero que es poco probable que la disposición de la autoridad de las zonas francas de exportación se levante antes del año 2001. Recordando que las disposiciones de este Convenio deben aplicarse a todos los trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores de las zonas francas de exportación, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para asegurar los derechos garantizados por este Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación.

3. Funcionarios públicos de nivel superior y definición restringida de "trabajador" en la ORP

Con respecto a la exclusión de los funcionarios públicos de grado 16 y superiores de la definición de "trabajadores" contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales (ORP), de 1969 (artículo 2, viii) (disposición especial)), y de ese modo de la posibilidad de constituir sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos de grado 16 y superiores gocen del derecho de sindicación.

En lo que respecta a la continuada exclusión de la definición de trabajadores, contemplada en la ordenanza de relaciones profesionales (ORP) de las personas empleadas en funciones administrativas o de gestión, cuyos salarios sean superiores a 800 rupias al mes (muy por debajo del salario mínimo nacional), la Comisión solicita una vez al Gobierno que indique los progresos hechos para modificar esta definición de manera que se garantice que sólo aquellos que ocupen auténticas funciones de dirección y de supervisión puedan eventualmente ser excluidos de los sindicatos de trabajadores.

II. Artículo 3 (derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia gubernamental)

1. Sindicato de Empleados de la Aviación Civil, y Empleados de las Corporaciones de la Televisión y de la Radiodifusión de Pakistán (PTVC y PBC)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la Corte Suprema, si bien restablece el derecho de estos empleados a constituir sindicatos y a negociar colectivamente, declara también que estos empleados no pueden emprender acciones reivindicativas en ausencia de una legislación que las autorice. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que estos empleados, en la medida en que no entran en la categoría de servicios esenciales en el sentido estricto del término, pueden realizar acciones de protesta sindical sin sanción alguna.

2. Servicios de utilidad pública y servicios esenciales

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían al artículo 33 de la ordenanza de relaciones profesionales, que permite al Gobierno ordenar la prohibición de huelgas en cualquiera de los servicios de utilidad pública, y a los artículos 4 y 7 de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de 1952 que prevén sanciones de prisión de hasta por un año contra cualquier persona empleada a la que se declare aplicable dicha ley y que desobedezca a una orden del Gobierno de no abandonar determinadas tareas. La Comisión observa que esta legislación se ha aplicado y se sigue aplicando a servicios que no pueden ser considerados como esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y los prestados por funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 158-160). A título de ejemplo, la Comisión observa que los servicios postales, los ferrocarriles y las líneas aéreas figuran todavía en la lista de servicios de utilidad pública contenida en el anexo de la ordenanza de relaciones profesionales (edición del Código de Trabajo de 1998). La Comisión insta al Gobierno a que se modifique la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y el artículo 33 de la ordenanza de relaciones profesionales en un futuro próximo, de manera que se garantice que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado también que en virtud del artículo 32, 2) de la ordenanza de relaciones profesionales, el Gobierno podía prohibir cualquier huelga cuya duración excediera de treinta días. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique esta disposición, de manera que se garantice que la prohibición de la huelga sólo sea posible con respecto a los servicios anteriormente mencionados y a categorías limitadas de funcionarios públicos o en situaciones de crisis nacional aguda (véase Estudio general op. cit., párrafo 152).

3. Enmienda de la ordenanza sobre las empresas bancarias

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se referían a la enmienda del artículo 27-B de la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias, que restringió la posibilidad de ser miembro o representante de un sindicato de banca únicamente a los empleados de la banca en cuestión, bajo pena de prisión de hasta tres años. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar más flexibilidad a esta restricción, ya sea admitiendo como candidatos a personas que han estado empleadas anteriormente en la ocupación, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de un sindicato.

4. Enmienda de la ley antiterrorista de 1997

La Comisión toma nota con preocupación de la promulgación de la ordenanza presidencial núm. IV, de 1999, por la que se enmienda la ley antiterrorista insertando, entre otras cosas, una disposición relativa a la creación de agitación civil, que en virtud de esa ley, puede castigarse con penas de cárcel de hasta siete años. El artículo 7 de la citada ordenanza define la agitación civil como el comienzo o la continuación de huelgas, huelgas de celo o cierres ilegales. La Comisión recuerda en primer lugar que considera que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente cuando las prohibiciones de que se trate están de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Además, si se quieren imponer penas de prisión, éstas deberían e justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas (véase Estudio general op. cit., párrafo 177). Por consiguiente, la Comisión solicita del Gobierno que indique si esta ordenanza sigue siendo aplicable y, de ser así, estudie la posibilidad de enmendar el texto con objeto de asegurar que no se aplican sanciones penales desproporcionadas, incluso en casos de reivindicaciones sindicales ilegales según el derecho nacional, que estuvieren en conformidad con los principios de la libertad sindical.

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