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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Peru (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1906, en marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafos 169 a 175).

1. Proyecto del texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión recuerda que en su anterior observación había objetado varias disposiciones del mismo y observa que según la memoria del Gobierno dicho proyecto no ha proseguido con su trámite legislativo. La Comisión pide al Gobierno que si se reanuda la discusión de este proyecto tenga en cuenta los comentarios que había formulado en 1998.

2. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había señalado a) la falta de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y también en caso de actos perjudiciales diferentes al despido; b) la lentitud de los recursos judiciales y la falta de sanciones eficaces y disuasorias para garantizar la protección de los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga nuevos elementos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de remediar estas carencias y poner su legislación en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 4. Requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio con efectos erga omnes (artículos 9 y 46 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). La Comisión lamenta que la memoria no aporte nuevos elementos. La Comisión estima que se trata de requisitos excesivos y que por ende debería modificarse la ley para eliminar el doble requisito de manera que las partes estén en condiciones de determinar libremente el nivel en que desean negociar. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas al respecto y que confirme que la regulación actual no impide que las partes negocien sin el doble requisito cuando el acuerdo colectivo no tiene efectos ergo omnes.

Por otra parte, la Comisión había observado que el artículo 42 de la ley de fomento del empleo de 1995 faculta al empleador "a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de la prestación de las labores". A este respecto, la Comisión subraya que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva.

4. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación General de Trabajadores del Perú con fecha 13 de septiembre de 1999, y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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