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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos.

Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. 1. La Comisión, en observaciones anteriores, se había referido al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 según el cual el trabajo será obligatorio para el interno. El artículo 10 de la misma ley denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquélla sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en el sentido de que en virtud del artículo 40 del Código Penal, sobre el trabajo de los condenados, sólo los condenados tienen la obligación de trabajar y que actualmente se encuentra en estudio un nuevo proyecto de ley sobre el régimen penitenciario que modifica la ley núm. 210 de 1970.

La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio, un trabajo o un servicio sólo puede exigirse a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. Las personas detenidas pero que no hayan sido condenadas no deben estar obligadas a realizar ningún tipo de trabajo.

La Comisión expresa, una vez más, la esperanza de que se adoptarán finalmente las medidas necesarias para subsanar la incompatibilidad que existe desde hace mucho tiempo entre la legislación y el artículo 2, 2, c) del Convenio y que informará sobre cualquier medida adoptada al respecto.

2. En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios comunicados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997.

En dichos comentarios la organización sindical alega, en base a las informaciones contenidas en la publicación de Anti-Slavery International "Pueblos esclavizados en los años 90", la existencia de situaciones de servidumbre por deuda en las comunidades indígenas del Chaco. Los salarios de los trabajadores indígenas en algunas de las haciendas del Chaco son en muchos casos inferiores a la mitad del salario mínimo legal; consecuentemente los trabajadores se ven en la necesidad de obtener a crédito y a precios excesivos, en las tiendas de las haciendas, los alimentos básicos y productos de primera necesidad. Al final del mes la deuda supera el monto del salario. Según las alegaciones, incluso en las haciendas en las cuales se pagan mejores salarios, los trabajadores no perciben ningún pago en razón de las deudas contraídas.

Los comentarios de la CMT fueron enviados al Gobierno en noviembre de 1997 para que formulara las observaciones que juzgara convenientes. La Comisión toma nota de que en su memoria, comunicada en noviembre de 1999, el Gobierno indica que carece de datos acerca de las cuestiones planteadas en la comunicación de la CMT.

La Comisión observa que las alegaciones presentadas dan cuenta de situaciones de servidumbre por deuda y que tales prácticas están en contradicción con la prohibición de trabajo forzoso y la protección que el Convenio otorga a la libertad de los trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que investigue estos serios alegatos y que suministre informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para eliminar tales prácticas y asegurar el respeto del Convenio.

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