National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con la adopción del proyecto de Código de trabajo, cuyo proceso está en curso y al que se viene refiriendo desde 1979, los salarios mínimos en vigor en la actualidad serán revisados y fijados, teniendo en cuenta esta vez la presencia de las organizaciones profesionales de trabajadores. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopte pronto el Código de trabajo y de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participen, en número igual y en un plano de igualdad, en la aplicación de los métodos de fijación y de revisión de los salarios mínimos.
Artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la memoria, según la cual la legislación nacional no prevé sanciones aplicables en caso de inobservancia de las tasas mínimas de los salarios. La Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo a esta disposición del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio debe adoptar las medidas necesarias, mediante un sistema de sanciones, para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, medidas, con el fin de dar aplicación a esta disposición del Convenio.