National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la ley sobre los sindicatos de 1998.
La Comisión ha venido formulando comentarios durante varios años sobre las disposiciones de los artículos 22, e) i), v), vii) y ix), 23, 3), c) y 39, 7), c) de la ley núm. 41 de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo, en su tenor modificado en 1990 y en 1993, que confieren al Tribunal la facultad de rechazar el registro de un convenio colectivo si éste no se ajusta a la política económica del Gobierno. A este respecto, la Comisión recuerda que, por regla general, las disposiciones que exigen la aprobación previa de un convenio colectivo para que éste pueda entrar en vigencia no son compatibles con el Convenio sino en el caso de que se limiten a prever que la aprobación puede denegarse si el convenio colectivo está afectado por un vicio de forma o si no respeta las normas mínimas establecidas en la legislación general del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para enmendar la legislación a este respecto y que la mantenga informada.