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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Mexico (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como del proyecto de norma relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral (NOM-012-STPS-1993).

1. Artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2 del Convenio. De conformidad con estas disposiciones se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, basándose en la evolución de los conocimientos, y las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa a la preparación y sometimiento a discusión del proyecto de la norma definida como NOM-012-STPS-1993, con miras a su adopción. De acuerdo con las indicaciones del Gobierno, en esta norma se fijan entre otros los límites revisados de dosis en la exposición profesional. De acuerdo con la información proporcionada, esta norma unificará sus criterios con los establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica, actualiza los límites de contaminación superficial de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) e incorpora el concepto de salud de protección radiológica, para modificar los exámenes médicos que se practiquen a los trabajadores. La Comisión también toma nota de la información con respecto a la participación del Gobierno en la preparación de las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y la seguridad de las fuentes de radiación (adoptados y publicados en 1994), y que el Gobierno tiene previsto adoptarlas como base en la próxima revisión de su reglamentación nacional en un proceso legislativo de aproximadamente tres años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el progreso legislativo y práctico en esta materia.

2. Accidentes y casos de emergencia. La Comisión toma nota de la información comunicada en relación con las medidas necesarias en situaciones anormales. El Gobierno define en su informe las condiciones anormales como aquellas en las que las fuentes de irradiación están fuera de control directo y que sólo pueden limitarse mediante la aplicación de medidas correctivas. De la información comunicada, la Comisión toma nota de que se establecen límites diferentes de dosis para situaciones diferentes (Reglamento General de la Seguridad Radiológica, título III, artículos 47-48). En las operaciones que tengan por objeto salvar vidas o evitar la irradiación de un gran número de personas, el límite estimado de dosis efectivo será de 1 Sv; y para manos y antebrazos será de 3 Sv. Cuando se trata de situaciones distintas a las mencionadas, por ejemplo para proteger instalaciones valiosas o controlar incendios, el límite de dosis será de 250 mSv y para manos y antebrazos será de 1 Sv. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 23 a 27 y 35, c) de su observación general 1992, y a los párrafos V.27 y V.30 de las normas básicas internacionales de 1994, señala a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que las medidas correctivas inmediatas y urgentes se limiten estrictamente a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica ni para fines de rescatar bienes de elevado valor material, ni tampoco, de modo más general, en razón de que las técnicas alternativas de intervención, que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas en relación con los nuevos límites de exposición excepcional establecidos por la CIPR en 1990, y las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), en particular relativo a la adquisición de un equipo eficaz de robots u otras técnicas que eviten la exposición excepcional de los trabajadores.

3. Empleo alternativo. Artículo 14. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno con anterioridad en relación con el empleo alternativo cuando, por razones de salud, se le aconseja al trabajador, desde el punto de vista médico, interrumpir un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de la información de que, según la ley federal del trabajo, artículos 498 y 499, si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la existencia de contratos colectivos en empresas que trabajan con radiaciones ionizantes, en los cuales se prevea la obligación del empleador de proporcionar un empleo alternativo que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores que ya hayan recibido una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, enviando copia de esos contratos colectivos.

La Comisión toma nota de la información detallada en relación con el artículo 13. La Comisión, al tomar nota de las informaciones relacionadas con las actividades de inspección desarrolladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, agradecerá al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.

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