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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ecuador (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y en los anexos.

1. La Comisión toma nota con interés, que según el informe del Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), anexado a la memoria, el Tribunal Constitucional ha dictaminado la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley de cooperativas, el cual impedía la participación de las mujeres en la conformación de cooperativas, cuando su cónyuge es parte de las mismas. Toma nota además, que el CONAMU junto con la Comisión Permanente de la Mujer, la Juventud, el Niño y la Familia, ha conformado la mesa de trabajo y acceso a recursos, identificando como una de las prioridades, la reforma de la ley de cooperativas. La Comisión espera que entre las reformas a efectuarse, se tendrán en cuenta los anteriores comentarios de la Comisión sobre el artículo 17, b) del reglamento de la ley de cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de cooperativas de viviendas, agrícolas o de huertos familiares. La Comisión se ha referido igualmente, al artículo 12 del Código de Comercio, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ejercer el comercio; y a los artículos 66, 80 y 105 del mismo Código, que prohíben a la mujer casada o soltera entrar en la bolsa, ser corredora de bolsa o martilladora pública. En relación con las disposiciones mencionadas del Código de Comercio, el Gobierno ha indicado previamente que, desde 1989, el Tribunal de Garantías Constitucionales suspendió los efectos de los artículos 12, 66, 80 y 105 del Código de Comercio, en lo que concierne a las limitaciones impuestas a la mujer (RS.TGC.ROSRT.224: 3 de julio de 1989). Habiendo anteriormente tomado nota de estas informaciones, observa, sin embargo, la importancia que reviste el poner formalmente la legislación nacional en conformidad con el Convenio, derogando o modificando expresamente las disposiciones en contradicción con el mismo, asegurando así que no haya incertidumbre en cuanto al derecho positivo vigente. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más el compromiso del Gobierno de impulsar ante el Congreso Nacional las reformas legales que pongan en total armonía la legislación nacional con el Convenio y las disposiciones de la Constitución Nacional, y solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión, habiendo tomado nota de que pese a los esfuerzos que se realizan para abolir rezagos de discriminación racial, ésta todavía existe en la práctica, afectando a los pueblos indígenas y a las comunidades afroecuatorianas, había solicitado que se informara acerca de las acciones emprendidas o en curso, y sobre toda medida tomada o prevista para asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a los grupos indígena y afroecuatoriano. Si bien en anexo a la memoria se han enviado algunos proyectos dirigidos a comunidades indígenas, los mismos no se refieren al empleo y a la ocupación y no reflejan la existencia de una política de alcance nacional destinada a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a los pueblos indígenas y a las comunidades afroecuatorianas. La Comisión ha indicado que dará seguimiento a este aspecto de la cuestión en virtud del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), ratificado por el Gobierno en 1998. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe sobre este asunto y trata este punto más detalladamente en su solicitud directa.

3. La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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