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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bosnia and Herzegovina (Ratification: 1993)

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1. La Comisión recuerda que en su 276.ª reunión (noviembre de 1999), el Consejo de Administración de la OIT aprobó la memoria del Comité encargado de examinar la reclamación que alegaba la no ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina del Convenio núm. 111, presentado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Unión de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y el Sindicato de Metalúrgicos (SM), y confió el seguimiento de sus recomendaciones a la presente Comisión (ver documento GB.276/16/4, párrafo 23). Según el comité del Consejo de Administración, los hechos alegados por la USIBH y el SM - que no han sido negados por el Gobierno -, es decir el despido de trabajadores sólo por el hecho de que son origen bosnio o serbio y su sustitución por trabajadores de origen croata, son probados por un conjunto de índices concordantes. Por lo tanto, el Comité ha estimado que los hechos constituyen una violación del Convenio núm. 108, ya que el tipo de discriminación descrito en la reclamación es signo de una discriminación prohibida por el artículo 1, a), de este instrumento, en lo que se refiere a una exclusión fundada únicamente sobre la procedencia nacional o la religión que tiene por efecto destruir la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión entre los trabajadores de origen croata y los de origen bosnio o serbio en el seno de las fábricas «Aluminium» y «Soko». Aunque la reclamación sólo invoca el Convenio núm. 111, la Comisión estima que en los hechos alegados se violan también ciertas disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), ambos ratificados por Bosnia y Herzegovina. Por lo tanto, esta Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual tiene previsto poner en práctica las recomendaciones del comité del Consejo de Administración.

2. Por consiguiente, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para que los obreros despedidos de las fábricas «Aluminium» y «Soko» por el simple hecho de su ascendencia bosnia y serbia o de su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar el perjuicio que han sufrido; b) reciban el pago de los salarios atrasados y de las demás prestaciones a las que habrían tenido derecho de no haber sido despedidos; y c) sean reintegrados, siempre que sea posible, con el mantenimiento de sus derechos de antigüedad. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se ha iniciado un procedimiento formal de despido, de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio núm. 158, ratificado por Bosnia y Herzegovina, en caso de que no sea posible reintegrar a todos o a algunos de esos obreros.

3. La Comisión toma nota de las comunicaciones enviadas a la Oficina por dos organizaciones de trabajadores a lo largo de los últimos doce meses en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT: la primera proviene del Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium» (SITA), situada en Mostar, en la Federación de Bosnia y Herzegovina (una de las dos entidades que constituyen Bosnia y Herzegovina) y agrupa a los trabajadores actualmente empleados en esta fábrica; mientras que la segunda comunicación proviene de la USIBH y de la organización sindical de la mina de hierro de «Ljubija», situada en Prijedor, en la República Serbia (la otra entidad que constituye Bosnia y Herzegovina).

4. Antes de dirigirse a las comunicaciones, la Comisión estima oportuno notar la adopción, el 27 de octubre de 1999, de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 271/1999), por la Federación de Bosnia y Herzegovina y especialmente del contenido de los artículos 143 y 144, tal como estaban enmendados en agosto de 2000, que se refieren a las indemnizaciones por despido debidas a los trabajadores que hayan perdido su empleo debido al conflicto que destrozó el país a partir de 1992. Según el artículo 143, se debe empezar un procedimiento formal de despido cuando un trabajador inscrito en la oficina de desempleo siga sin trabajo seis meses después de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (el 5 de noviembre de 1999), o cuando un trabajador «en suspenso» (es decir que para el 31 de diciembre de 1999 había encontrado trabajo pero que ha pedido aclaraciones sobre su estatuto profesional a su antiguo empleador dentro de los tres meses de entrada en vigor del Código del Trabajo) ha hecho la demanda. Los trabajadores a los que esto atañe y que están en la empresa desde hace menos de cinco años tendrán derecho a recibir una indemnización por despido calculada en función de sus años de antigüedad y del salario medio aplicado en la función pública de la Federación de Bosnia y Herzegovina. El artículo 143, a), b) y c) describe los recursos presentados por los trabajadores que estiman que su empleador ha violado los derechos descritos en el artículo 143. Este artículo instituye, especialmente, una comisión cantonal y una comisión federal encargadas de la aplicación del artículo 143. Respecto al artículo 144, afirma el derecho a la reincorporación de los trabajadores, cuyo contrato estaba en «suspenso» según la legislación en vigor antes de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo (suspensión que no reconoce el actual Código del Trabajo), a su antiguo trabajo o a un empleo adecuado para ellos, dentro de los seis meses de entrada en vigor de la ley núm. 271/1999.

5. Las comunicaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Fábrica «Aluminium». Esta organización declara en su comunicación que: a) la adopción, el 28 de octubre de 1999 de un nuevo Código del Trabajo, señalando particularmente la adopción de los artículos 143 y 144, resuelve el problema, planteado por el USIBH en su reclamación acerca de los trabajadores que no habían podido reincorporarse a su trabajo al final de la guerra civil, ya que la misma USIBH, citando los artículos 143 y 144, se ha dirigido a los encargados de la fábrica «Aluminium» quienes están considerando la cuestión; b) si las recomendaciones del Comité deben ponerse en práctica, los trabajadores a los que no incluye la reclamación de la USIBH no tendrán los mismos derechos que los trabajadores a los cuales se apliquen las recomendaciones del comité. Estarían, por una parte, los antiguos empleados de la fábrica «Aluminium» que están actualmente en paro y que son de procedencia croata, que podrían beneficiarse sólo de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo; y, por otra parte, los antiguos empleados de la misma fábrica, actualmente sin trabajo, pero que tendrían la posibilidad de beneficiarse tanto de las nuevas disposiciones del Código del Trabajo como de las recomendaciones del comité del Consejo de Administración de la OIT.

6. La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones del nuevo Código del Trabajo que tienen por objetivo ofrecer diferentes niveles de compensación a los trabajadores que han perdido su trabajo durante la guerra civil. El Gobierno no ha proporcionado información en la que señale de qué manera los dirigentes de las empresas «Aluminium» y «Soko» quieren compaginar la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT con estas nuevas disposiciones, y sobre la manera en la que los trabajadores han sido realmente indemnizados, la Comisión estima que es demasiado pronto para afirmar que los artículos en cuestión solucionan definitivamente la situación de los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko», que presentaron una reclamación a la OIT en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. En lo que respecta al tema introducido por el Sindicato independiente de trabajadores de la fábrica «Aluminium», es decir, que los trabajadores que hayan presentado una reclamación ante los órganos de control de la OIT se beneficiarán no sólo del cobro de las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo, sino también de las recomendadas por el Consejo de Administración de la OIT, la Comisión quiere precisar que deberán ser las diferentes partes afectadas - el Gobierno, los encargados de las dos empresas, y los trabajadores que hayan presentado la reclamación - las que apliquen las disposiciones del Código del Trabajo y las recomendaciones del Consejo de Administración de manera que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que no han podido recuperar su antiguo trabajo - por el solo hecho de pertenecer a una cierta etnia o religión - puedan recibir una indemnización apropiada.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para que los trabajadores de las fábricas «Aluminium» y «Soko» que han sido despedidos, sólo por el hecho de ser de ascendencia bosnia o serbia o por su religión: a) reciban una indemnización adecuada para reparar los daños sufridos; b) reciban el pago de los atrasos de salario y otras prestaciones a las cuales habrían tenido derecho si no se les hubiese despedido, y c) se reintegran en la medida de lo posible a su antiguo puesto de trabajo manteniendo los derechos relativos a la antigüedad. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase los datos estadísticos sobre la procedencia nacional de las personas que trabajan actualmente en las fábricas «Aluminium» y «Soko».

8. Comunicaciones de la USIBH y la organización sindical de la mina de hierro «Ljubija». Según estas organizaciones, los encargados de la mina en cuestión despidieron, durante la guerra civil que destruyó el país a partir de 1992, a todos los mineros no serbios de la mina mencionada, es decir, a alrededor de 2.000 trabajadores. Debido a que los numerosos recursos internos presentados por los trabajadores despedidos no lograron el fin de que éstos pudiesen reincorporarse a sus puestos de trabajo, la USBIH se ha dirigido a los órganos competentes de la OIT. Esta información ha sido comunicada al Gobierno el 10 de noviembre de 2000. Sin entrar en la esencia de las alegaciones, la Comisión no puede dejar de observar que los hechos alegados por la USBIH son similares a los examinados por el comité del Consejo de Administración en el marco del artículo 24 antes mencionado, es decir, que se trata del despido (o la no reincorporación) de trabajadores fundado únicamente sobre la procedencia nacional: en las fábricas «Aluminium» y «Soko», los trabajadores despedidos eran todos de origen serbio o bosnio; en la mina «Ljubija», parece ser que los trabajadores despedidos eran todos de origen bosnio o croata. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará observaciones en respuesta a estas comunicaciones. De todos modos, quiere recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, enunciado por el artículo 1 del Convenio, es de aplicación universal, es decir, que se aplica cualquiera sea la procedencia nacional del trabajador discriminado: bosnio, croata o serbio. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que este caso podrá resolverse conforme a lo que figura en los párrafos 4 a 6.

9. La Comisión es consciente de la complejidad de la situación en Bosnia y Herzegovina y del hecho de que este país acaba de salir de una guerra civil causada especialmente por conflictos étnicos y religiosos. Está convencida de que uno de las mejores formas de potenciar la reconciliación nacional y la paz es la instauración de un Estado de derecho y la formulación y aplicación de una auténtica política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en todos los campos, entre los que se incluyan los del empleo y la profesión. Por lo tanto la Comisión, reitera el deseo de que una auténtica política nacional que tenga como objetivo el promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión sea desarrollada y aplicada para eliminar toda discriminación en este campo - así como lo estipula el artículo 2- y de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. También desearía obtener información sobre las medidas tomadas para sensibilizar y formar a los magistrados, los inspectores de trabajo y a todos los otros funcionarios a los que concierne la aplicación del Convenio, y espera que el Gobierno le envíe una copia del informe más reciente del mediador (ombudsman) que se ocupa de trabajar en favor de los derechos humanos y de la instauración de un Estado de derecho, y que fue nombrado por el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial en su decisión núm. 6 (53). Por último, la responsabilidad básica que tiene el Estado de definir y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato no debe hacer olvidar el papel esencial que deben desempeñar las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la promoción y aplicación del principio en los mismos lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre la manera en la que colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para ayudar a que se acepte y se aplique esta política.

10. También se ruega referirse a los comentarios formulados en los Convenios núms. 81 y 158.

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