National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta comprobar nuevamente que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente se ve obligada a insistir en las cuestiones planteadas con anterioridad. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre las expresiones «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga», que no dan definiciones precisas de dichas expresiones. Además, toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las tres categorías de edades para definir la expresión «joven trabajador». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se definen en la legislación y la práctica nacionales las expresiones «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga», precisando las bases jurídicas pertinentes. Por otra parte, solicita al Gobierno tenga a bien exponer de manera detallada de qué manera y en virtud de qué disposiciones se define al «joven trabajador», a los fines del presente Convenio.
2. Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 54 de la ley sobre la protección del trabajo, que abarca asimismo todas las actividades de manipulación y de transporte, obliga al empleador a realizar una evaluación del riesgo. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio, establece que se deberán utilizar medios técnicos apropiados para limitar o facilitar el transporte manual de carga. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota con interés de que la directiva del consejo núm. 90/269, relativa a las condiciones mínimas de salud para el transporte manual de carga, que suponga riesgos de lesiones dorsales para los trabajadores, ha de aplicarse a nivel nacional y, a estos efectos, se la examina en la Comisión de protección del trabajo y conciliación de intereses, con miras a preparar su promulgación en forma de decreto ministerial. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de ese decreto ministerial en cuanto sea adoptado.
4. Parte III del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a raíz de los cambios organizativos efectuados a principios de 1997, los servicios de inspección departamentales y municipales en materia de seguridad y salud en el trabajo están encargados de efectuar inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones detalladas sobre la estructura organizativa de los servicios de inspección y sobre los métodos de trabajo relativos al control de la legislación que da efectos a las disposiciones del Convenio.
5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley sobre la protección del trabajo y del decreto núm. 2/1972 (MK6), del Ministerio de Transporte y de Servicios Postales.