National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información detallada comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente en respuesta a los comentarios anteriores. La Comisión agradecerá recibir más información sobre los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 7600 de 1996, sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, define «Discapacidad», en el artículo 2, como cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo. Sin embargo, el Reglamento del Seguro de Salud, de 1997, define «invalidez» como una pérdida de dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión. La Comisión agradecerá que se le transmita más información sobre cuál es la definición que determina si una persona con discapacidad tiene el derecho de acogerse a los servicios de readaptación y de empleo.
Artículo 2. El Gobierno declara que las consultas con las organizaciones de personas con discapacidad, había tenido su culminación en un Foro nacional de formulación de políticas públicas para la promoción de la igualdad de oportunidades, en virtud de una ley de octubre de 1999. La Comisión agradecerá que se la transmita más información sobre los resultados de este Foro y sobre su seguimiento por parte del Gobierno.