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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (Ratification: 1957)

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Prácticas de trabajo forzoso

1. La Comisión ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación Nacional de Trabajadores de la Agricultura (CONTAG), de 29 de noviembre de 1999, según los cuales, a pesar de las medidas que han sido tomadas por el Gobierno, en especial las relativas a la inspección, el sometimiento de trabajadores a formas de trabajo esclavo o degradante sigue siendo una práctica habitual.

Medidas para asegurar la observancia
de la prohibición del trabajo forzoso
  A.  Medidas correctivas, de promoción y de prevención

2. En relación con los comentarios de la CUT y de la CONTAG, el Gobierno reconoce en su respuesta detallada de fecha 14 de agosto de 2000, que a pesar de las leyes encaminadas a proteger a los trabajadores agrícolas, aún se encuentran en muchas regiones un elevado número de trabajadores, que con sus familias, están sujetos a condiciones de trabajo degradantes y servidumbre por deudas. El Gobierno indica que ha abordado el problema en varios frentes.

  Medidas correctivas

3. Se realiza una tarea de colaboración entre el Servicio de inspección del trabajo y el Ministerio de Trabajo, encargado de coordinar las actividades del Grupo especial de fiscalización móvil brazo operativo del GERTRAF (Grupo Ejecutivo de Prevención del Trabajo Forzoso), la Comisión Pastoral de las tierras y sindicatos agrícolas, con objeto de identificar situaciones de trabajo forzoso. La prensa, los sindicatos, las organizaciones de derechos humanos y las comisiones agrícolas, entre otros, pueden formular denuncias ante los Servicios de inspección del trabajo, que se traducen en acciones emprendidas por el Grupo móvil de inspección. El Gobierno informa que esta acción combinada está logrando resultados considerables mediante el procesamiento rápido y transparente de todas las denuncias. La memoria también se refiere a un incremento del número de personas empleadas en el servicio de inspección del trabajo, que en 1999 contrató a 1.000 especialistas en legislación laboral, 19 ingenieros y 17 médicos laborales.

4. Las estadísticas del Gobierno indican que en 1999, se liberó a un total de 639 trabajadores por acción del Grupo móvil de inspección. Con respecto a esta cifra, la Comisión toma nota de que, según Anti-Slavery International, supera al número total de personas liberadas en los tres años anteriores. Las estadísticas del Gobierno también indican que se sigue progresando y que en el primer trimestre del presente año, se liberaron 284 trabajadores, se les abonaron los salarios atrasados y se dieron por terminados sus contratos.

5. La Comisión acoge con beneplácito estas mejoras y alienta al Gobierno a que continúe en esa línea, habida cuenta de la extensión y gravedad del problema.

  Medidas de promoción

6. La memoria del Gobierno indica que los servicios de inspección de trabajo siguen ampliando y reforzando la inspección rural por intermedio de las Oficinas regionales de trabajo, dirigiendo las medidas de inspección a los sectores en los que se contrata a los trabajadores, para prevenir y educar a los empleadores sobre la manera correcta de emplear mano de obra. El Gobierno declara que suministra nuevos equipos para dar una mayor rapidez a los equipos móviles de inspección. También se observan mejoras en cuanto al registro y resumen de los datos para permitir la realización de análisis comparativos. Se organizan conferencias y seminarios sobre trabajo esclavo y degradante, para esclarecer a los profesionales destacados y al público en general sobre sus efectos graves y desfavorables. Además, la prensa publica los resultados de la acción conjunta del Servicio de inspección del trabajo, el Ministerio Público Federal y la Policía Federal en relación con los procedimientos en curso.

  Medidas preventivas

7. La memoria del Gobierno indica que el Servicio de inspección del trabajo y el Departamento de Empleo Público del Ministerio de Trabajo, están preparando el «mandato» de las propuestas destinadas a alentar la formación y la orientación profesional para los trabajadores liberados del trabajo en condiciones de esclavitud. Esas propuestas incluyen también la creación de asociaciones con los órganos del Estado para impedir el traslado de los trabajadores de su lugar de origen y encaminadas a la creación de puestos de trabajo. El Gobierno afirma que esas iniciativas, concebidas como «medidas para ayudar a los trabajadores que huyen de la violencia rural» fue incluida en el «Programa para la erradicación de la esclavitud y el trabajo degradante» para el año 2001, en virtud del «Plan plurianual - PPA» correspondiente al período 2001-2003.

8. También en lo que respecta a la prevención, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y de Empleo ha celebrado reuniones con docentes universitarios que han ofrecido su colaboración para redactar un acuerdo destinado a suministrar asistencia médica y jurídica por intermedio de las universidades cercanas a las regiones en las que prevalece el trabajo esclavo y degradante. Ya se han organizado campañas de información sobre ese tipo de trabajo destinadas a un público universitario. La Comisión acoge con beneplácito esas medidas preventivas y solicita se la mantenga informada en lo que respecta al progreso de las mismas.

  B.  Medidas punitivas y aplicación estricta de las penas

9. La Comisión se ha venido refiriendo a las escasas sanciones penales impuestas a los responsables de la exacción de trabajo forzoso y recordado que las acciones de la inspección del trabajo no son suficientes por sí solas para erradicar las situaciones de trabajo forzoso si no se cuenta con el apoyo de un sistema judicial, capaz de imponer penas severas a los infractores. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que había sido adoptada la ley núm. 9777 para sancionar con penas más rigurosas las conductas relacionadas con las prácticas de trabajo forzoso. Dicha ley modificó los artículos 132, 203 y 207 del Código Penal para complementar el artículo 149 del mismo Código («reducir a alguien a condición análoga a la de esclavo»). La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones detalladas sobre el número de personas condenadas en virtud de los artículos 132, 149, 203 y 207 del Código Penal.

10. La Comisión toma nota de los comentarios presentados en agosto de 2000, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, comunicados al Gobierno en septiembre de 2000. Los comentarios se refieren a informaciones suministradas por la Comisión pastoral de la tierra y Anti-Slavery International según las cuales la ley núm. 9777 no está siendo aplicada y la acción del grupo móvil de inspección no ha logrado desembocar en el enjuiciamiento de las personas responsables de haber impuesto trabajo forzoso. Según estadísticas del propio Ministerio del Trabajo, entre 1996 y 1999 solamente cuatro personas fueron encarceladas por haber impuesto trabajo forzoso, a pesar de que durante el mismo período el grupo móvil de inspección, en 25 operaciones, liberó a 1.266 trabajadores encontrados trabajando en condiciones de trabajo forzoso. Según el mismo informe, la baja tasa de enjuiciamientos puede ser debida a que cuando los inspectores del trabajo encuentran evidencias de trabajo forzoso, únicamente pueden imponer sanciones administrativas y no tienen competencia para incoar acciones penales contra los responsables. La información es transmitida al Procurador General encargado de investigar si procede incoar la acción penal. Este procedimiento supone plazos considerables que socavan las posibilidades de enjuiciamiento, ya que los trabajadores liberados abandonan generalmente la región para regresar a sus hogares o para encontrar otras fuentes de trabajo. Más aún, el hecho de que los trabajadores liberados no se beneficien de inmediata protección les expone a amenazas e intimidaciones que los disuaden de testimoniar en los procesos.

En sus observaciones precedentes la Comisión había sugerido al Gobierno considerar la propuesta de la Procuraduría General del Trabajo en cuanto a la necesidad de adoptar una legislación específica y unificada sobre el trabajo forzoso que establezca la responsabilidad civil y penal y dote a la Procuraduría del Trabajo de la competencia para incoar acción penal contra las personas que someten a los trabajadores a condiciones de trabajo esclavo o degradante.

11. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reconoce la necesidad de disponer de un marco legislativos homogéneo que permita dinamizar los procedimientos relativos a la exacción de trabajo esclavo y la necesidad de un esfuerzo conjunto de las diferentes instancias involucradas (el Ministerio Público Federal, la Procuraduría Laboral, la Policía Federal, los tribunales de trabajo y los tribunales federales). El Gobierno indica que muchos casos, presentados por la inspección del Ministerio de Trabajo y Empleo, están en curso ante el Ministerio Público Federal que debe proceder a las investigaciones que sirven de base para abrir acción penal ante la justicia federal, competente para los casos de trabajo forzoso.

12. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas acerca del número de casos de trabajo forzoso denunciados ante el Ministerio Público Federal por los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo y la fecha en que han sido presentados. La Comisión espera además que el Gobierno comunicará informaciones, provenientes del Ministerio Público Federal acerca del avance en el tratamiento de los casos presentados por la inspección del trabajo, particularmente en cuanto al porcentaje de denuncias que han desembocado en acciones penales en relación con el número total de las denuncias recibidas por parte de los servicios de inspección. La Comisión espera además recibir la información solicitada en relación con el número de condenas impuestas en aplicación de la ley núm. 9777 y el artículo 149 del Código Penal.

13. La Comisión, si bien reconoce la mejora de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo forzoso, expresa una vez más su preocupación por la falta de aplicación de sanciones efectivas, la impunidad de los responsables, la demora en los juicios y la falta de coordinación entre las diferentes entidades gubernamentales que obstaculizan la supresión efectiva de esta grave violación del Convenio.

14. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada sobre las alegaciones relativas a los menores, obligados a prostituirse en el estado de Rondonia, presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en octubre de 1999. La Comisión había observado que el trabajo de los niños en régimen de servidumbre por deudas, incluyendo la prostitución forzosa de menores, cae en el ámbito de aplicación del Convenio y había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la prioridad que el Gobierno otorga a la lucha contra el trabajo infantil.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la investigación que haya sido realizada sobre estos alegatos y sobre cualquier otra medida que haya sido tomada al respecto.

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