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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Cuba (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus anteriores comentarios así como de los documentos adjuntos en el anexo. En particular toma nota con interés de que las mujeres constituyen alrededor de un 33 por ciento del efectivo total del personal de inspección; de que el salario de los inspectores del trabajo es superior al de otros trabajadores de la administración pública, y de que se le asegura una formación a cada uno en función de las ramas de actividad de las que está a cargo en su especialidad; de que los locales, los medios y las facilidades de transporte así como las indemnizaciones por gastos de transporte, comida y alojamiento dados a los inspectores del trabajo son satisfactorios.

La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 174, de 9 de junio de 1997, que define las infracciones a las disposiciones legales que atañen a los trabajadores independientes, fija asimismo el importe de las sanciones aplicables a dichas infracciones, pero que una disposición especial del texto prevé que el importe podrá ser revisado por el comité ejecutivo del Consejo de Ministros. Señalando el interés que puede tener la posibilidad de revisar el monto de las sanciones siguiendo un procedimiento rápido para asegurar que, incluso en un contexto de inflación monetaria, dichas sanciones conservan un carácter lo suficientemente disuasivo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información y copia de todo documento oficial pertinente que permita comprobar que el procedimiento de revisión de sanciones que lleva a cabo el comité ejecutivo del Consejo de Ministros cumple con este objetivo.

La Comisión toma nota con interés de que las memorias anuales de inspección de 1996 y 1998 contienen información sobre cada uno de los asuntos enumerados por el artículo 21, y también estadísticas sobre los casos de enfermedad profesional, y espera que la autoridad central de inspección continuará haciendo unas memorias así de completas. No obstante, observa que la memoria anual de 1997 no ha sido recibida en la OIT y que nada permite verificar que las memorias comunicadas han sido publicadas, la Comisión recuerda al Gobierno que la publicación de estas memorias es una obligación que se deriva del artículo 20, el cual también fija los plazos de publicación. La Comisión agradecería al Gobierno que tome todas las medidas útiles para que se aplique esta disposición, para que las informaciones contenidas en estas memorias puedan ser accesibles a toda parte interesada y suscitar reacciones y comentarios, especialmente de la parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, siempre dentro de un espíritu constructivo. Se ruega al Gobierno que proporcione todas las informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.

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