National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Todas las personas ocupadas en la agricultura gozan de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1967, cuyo artículo 6 garantiza el derecho sindical, sigue excluyendo a los trabajadores agrícolas de su ámbito de aplicación (artículo 186). La Comisión subraya de nuevo que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe garantizar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el procedimiento de revisión del Código de Trabajo, remitido en abril de 1999 a la Asamblea Nacional de Transición, para su examen y adopción tiene aún que pasar por dos etapas (el examen del proyecto por el Tribunal Constitucional y, después de su adopción, su promulgación por el Presidente de la República). Este procedimiento de revisión está destinado a incluir expresamente a los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación del Código de Trabajo y a garantizarles de ese modo el derecho sindical (artículos 2, 2) y 77 del proyecto de Código de Trabajo).
La Comisión observa con gran preocupación que desde 1969 solicita al Gobierno que otorgue a las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria. La Comisión expresa en consecuencia la muy firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]