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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Saudi Arabia (Ratification: 1978)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Saudi Arabia (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de la reciente memoria del Gobierno y de la respuesta recibidas respectivamente el 31 de julio de 2000 y el 6 de noviembre de 2000.

Artículo 25 del Convenio
  Penalización

1. Durante unos diez años la Comisión ha expresado su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio, que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente indicado que el trabajo obligatorio o forzoso es visto como una coacción u opresión según la Sharia, y que si un caso es llevado ante el tribunal, el juez al aplicar la Sharia debe condenar al infractor a penas de multa, prisión u otras sanciones a discreción suya. En sus memorias, el Gobierno mantiene que esto es suficiente para cumplir con el Convenio ya que así la ley secular está en conformidad con el Convenio.

2. La Comisión indica de nuevo que la ausencia de ley secular que disponga específicamente el castigo del trabajo forzoso, como un delito penal significa que las disposiciones del Convenio no se cumplen. El artículo 25 requiere que un Estado Miembro tenga una ley específica que describa tanto la prohibición del trabajo forzoso como las penas por esta exacción. El amplio y no específico mandato de la Sharia asociado con una posible sanción judicial a discreción del juez, no cumple con los requisitos. El objetivo del artículo 25, de ser medida preventiva y también punitiva, no se alcanza.

3. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para establecer las sanciones penales por la imposición de trabajo forzoso en su ley secular para asegurar la conformidad con el Convenio. Además, ya que el Gobierno indica que estos asuntos pueden ser llevados ante un tribunal, la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles de cualquier caso en el cual un tribunal ha declarado a una persona responsable de la imposición de trabajo forzoso, y que también transmita copias de cualquier sanción impuesta por una autoridad judicial.

  Trabajadores migrantes

4. La Comisión ha tratado durante varios años el problema de los trabajadores migrantes y en particular de los trabajadores agrícolas y domésticos. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales antes mencionados. La Comisión tomó nota previamente de que el Código del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas y domésticos, algo que tiene una importancia particular para los trabajadores migrantes que normalmente hacen este tipo de trabajos. La falta de protección para estos trabajadores migrantes les expone a la explotación en sus condiciones de trabajo, por medio de la retención de sus pasaportes, por ejemplo, por parte de los empleadores, lo cual les priva de su libertad de movimiento para dejar el país o cambiar de empleo.

5. La Comisión tomó nota previamente de que de acuerdo con la información sometida por Anti-Slavery International al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, era algo habitual el que el empleador se quedase con los pasaportes de los trabajadores (sobre todo de las trabajadoras domésticas) y que por ello estos trabajadores tenían que continuar al servicio del empleador, algunas veces sin remuneración y trabajando excesivas horas y ocasionalmente sujetos a malos tratos físicos o en el caso de las mujeres incluso a abusos sexuales. El Gobierno indicó en una anterior memoria que ha rechazado fuertemente estas alegaciones como algo que va «más allá de la lógica y de la realidad». La Comisión toma nota de los comentarios recientemente comunicados por la Confederación Arabe de Sindicatos (ICATU) de 15 de mayo de 2000, en los cuales se hace referencia a la práctica que todavía continúa de que los empleadores retengan los pasaportes de los trabajadores migrantes. En su respuesta de 6 de noviembre de 2000, el Gobierno indica que como resultado de los anteriores comentarios hechos por la Comisión sobre este asunto, adoptó por la decisión núm. 166, de 12 de julio de 2000, del Consejo de Ministros un «reglamento que rige la relación entre los empleadores y los trabajadores migrantes». La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 3 del reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino, siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión toma asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan aparecer y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente.

6. La Comisión toma nota igualmente de la decisión del Gobierno indonesio de enero de 1999 de suspender la migración de trabajadores hacia Arabia Saudita, decisión que estaría relacionada con las numerosas denuncias de tortura, violación, impago de los salarios y privación de la libertad de los trabajadores indonesios en Arabia Saudita.

7. Como resumen de este punto, la Comisión espera que el Gobierno precisará las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del reglamento que rige la relación entre empleadores y trabajadores migrantes y que comunicará informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del reglamento.

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