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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cuba (Ratification: 1952)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1628, 1805 y 1961 [véanse 305.°, 308.° y 320.º informes, noviembre de 1996, noviembre de 1997 y marzo de 2000 respectivamente].

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a «la Central de Trabajadores»; y 2) la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales.

En lo que respecta a la necesidad de suprimir la referencia en el Código de Trabajo a la Central de Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que es uno de los aspectos que está siendo estudiado en el marco de los trabajos de revisión del Código, para lo cual se han constituido grupos de trabajo en los que participan representantes de organismos, de empresas y de los propios sindicatos, y la Central de Trabajadores de Cuba, encontrándose en fase de redacción un primer anteproyecto. A este respecto, la Comisión lamenta que la revisión del Código ya anunciada desde hace varios años aún no haya prosperado. La Comisión subraya que en aplicación de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, que consagran el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones debería ser posible la constitución de varias centrales sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán las modificaciones necesarias al Código de Trabajo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983 (artículo 61) que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. Por consiguiente, las organizaciones más representativas, sean o no centrales sindicales, deberían estar en condiciones de representar a sus afiliados en defensa de sus intereses profesionales ante las instancias gubernamentales. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para modificar el decreto ley en cuestión y que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por último, la Comisión observa que: 1) en el caso núm. 1628 el Comité de Libertad Sindical deploró que la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) no haya obtenido el reconocimiento jurídico por parte de las autoridades y le instó a que esa organización obtuviera dicho reconocimiento y pueda funcionar plenamente y sin discriminaciones; 2) en el caso núm. 1805 el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que garantizara el libre funcionamiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) y que las autoridades se abstuvieran de toda intervención que tienda a limitar a esta organización los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio núm. 87; y 3) en el caso núm. 1961 el Comité de Libertad Sindical comprobó que el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), que se define como una organización sindical independiente, se constituyó hace más de cuatro años y medio pero que el Gobierno sigue negándose a reconocerlo y que le solicitó que se asegurara de que la legislación permite, dentro de su aplicación efectiva, el reconocimiento de organizaciones de trabajadores como el CUTC. A este respecto, la Comisión comparte las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco de los casos mencionados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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