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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Togo (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del Convenio: Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, incluso en las zonas francas de exportación. La Comisión había tomado nota de que el capítulo V del acuerdo concluido el 1.º de junio de 1996, relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores en las zonas francas de Togo, que trata de la representación de los trabajadores en la empresa, reglamenta especialmente las modalidades de elección de los delegados del personal, sin hacer, no obstante, mención de las organizaciones sindicales. Además, la Comisión había señalado que la ley núm. 89-14, de 18 de septiembre de 1989, relativa al estatuto de la zona franca de transformación para la exportación, dispone, en su artículo 30, que «el acceso a la zona franca industrial, se limita a las personas y a los vehículos debidamente habilitados». Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien especificar si las organizaciones sindicales tienen libre acceso a las zonas francas y si tienen el derecho y la posibilidad de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales, a los fines de la representación de los trabajadores en las zonas mencionadas. En su última memoria, el Gobierno indica que ninguna disposición del acuerdo de 1996 prohíbe el acceso de las organizaciones sindicales a las zonas francas. En cuanto a la imposibilidad de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales, a los fines de la representación de los trabajadores, no se había formulado, en este sentido, queja alguna de las organizaciones sindicales. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, prevé que el Gobierno debe comprometerse a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva contemplar la posibilidad de adoptar disposiciones específicas, con el fin de garantizar a los trabajadores de las zonas francas de exportación, el derecho de constituir sindicatos y de presentar candidatos en calidad de delegados sindicales para que se les represente en las zonas mencionadas. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto.

2. Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de los trabajadores extranjeros de poder acceder a las funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida. En este sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de las funciones de administración o de gestión dentro de un sindicato. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales un proyecto de enmienda de este artículo dispone que «los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato profesional, deben tener la nacionalidad togolesa o ser trabajadores migrantes establecidos y regularizados en el territorio nacional, y que gozan de sus derechos cívicos». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1974, y solicita al Gobierno que se sirva comunicarle el texto de esta enmienda, en cuanto haya sido adoptada.

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