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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 2000.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley orgánica del trabajo relativas a:

-  la exigencia de un período demasiado largo de residencia (más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 404);

-  la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y empleadores (artículos 408 y 409);

-  la exigencia de un número demasiado elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo 418), y

-  la exigencia de un número demasiado elevado de empleadores (10) para constituir una organización de patronos (artículo 419).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: 1) una nueva Constitución entró en vigor el 30 de diciembre de 1999; 2) por resolución núm. 0580, de 16 de marzo de 2000, del Ministerio del Trabajo quedó instalada formalmente la comisión de juristas especializados en derecho laboral, que tendrá a su cargo el estudio y preparación de diversos instrumentos legales en el campo laboral; 3) se han dado instrucciones a esta comisión de especialistas de tomar en consideración las sugerencias formuladas por los órganos de control de la OIT; y 4) tiene alto aprecio por las observaciones formuladas por la OIT y reitera su intención de dar solución a las cuestiones legislativas pendientes a las que se refiere la Comisión de Expertos. A este respecto, la Comisión lamenta que pese al tiempo transcurrido y a las indicaciones del Gobierno de su intención de poner la legislación en conformidad con el Convenio, aún no se hayan tomado las medidas necesarias para hacer efectivas dichas modificaciones. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida adoptada para modificar las disposiciones de la ley orgánica mencionada.

Además, la Comisión observa con preocupación que la nueva Constitución de la República, de diciembre de 1999, contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio que se mencionan a continuación:

-  artículo 95. «Los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto.» La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la imposición de la alternabilidad de los miembros de las directivas sindicales por vía legislativa constituye un importante obstáculo a las garantías consagradas en el Convenio;

-  artículo 293. El Poder Electoral tiene por función: organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley; Disposición transitoria octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral (por medio de un decreto publicado en la Gaceta Oficial núm. 36.904, de 2 de marzo de 2000, sobre medidas para garantizar la libertad sindical, se nombraron los miembros de la Junta Electoral y se detallaron sus funciones, entre ellas la de procurar la unificación sindical o resolver acerca de la afiliación a las organizaciones de trabajadores). A este respecto, la Comisión considera que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión considera que la cuestión de la unicidad sindical o la calidad de los miembros de los sindicatos deben ser objeto de decisión de las organizaciones sindicales y de ninguna manera impuestos por la ley ya que dicha imposición constituye una de las violaciones más graves de la libertad sindical que se pueden concebir.

En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones constitucionales comentadas, así como para derogar el decreto publicado en la Gaceta Oficial núm. 36.904, de 2 de marzo de 2000, sobre medidas para garantizar la libertad sindical, y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota también con profunda preocupación de anteproyectos de ley para la protección de las garantías y libertad sindicales; y de los «derechos democráticos» de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones que contienen disposiciones que se encuentran en contradicción con las garantías del Convenio y de un acuerdo de la Asamblea Nacional a convocatoria a referéndum nacional sindical para el 3 de diciembre de 2000 con miras a la unificación del movimiento sindical y a la suspensión o destitución de los actuales dirigentes sindicales que implica una gravísima injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales totalmente incompatible con las exigencias del artículo 3 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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