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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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  2. 1995
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1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), remitidos al Gobierno el 11 de septiembre de 2000, así como los formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), remitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, en relación con el incumplimiento del artículo 8, principalmente, y a los artículos 9 y 14 del Convenio. Las organizaciones querellantes indican, en particular, que los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Los propietarios de esas empresas reducen los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. Dicha reducción es practicada con miras a que el trabajador pueda conservar su empleo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre dichas cuestiones, en función de lo establecido en las disposiciones protectoras del salario, artículos 1 (definición de «salario»), 8 y 9 (descuentos salariales) y 14 (información sobre los detalles del salario) del Convenio, y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

2. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), remitidos al Gobierno el 29 de septiembre de 2000, respecto al incumplimiento por parte del Gobierno de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio. La organización querellante señala, en particular, que los trabajadores no reciben el salario correspondiente a las horas extraordinarias ejecutadas. Indican además, que lo que reciben por este trabajo ejecutado fuera de los horarios normales es una compensación en tiempo libre.

3. La Comisión recuerda que en su comentario anterior, relativo a una observación formulada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en relación con el incumplimiento, en particular, del artículo 12, párrafo 1 (pago a intervalos regulares), había pedido al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones del Convenio en el sector del transporte por carretera, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección. La Comisión constata que, hasta el presente, el Gobierno no ha enviado ninguna información al respecto, por lo que solicita al Gobierno que proceda a su envío en su próxima memoria.

4. La Comisión no puede sino expresar su preocupación por el reiterado silencio del Gobierno en relación a los comentarios de las organizaciones de trabajadores. En este sentido, la Comisión recuerda que el Gobierno tampoco envió las informaciones pedidas en su precedente solicitud directa, en relación a los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA).

5. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno comunicará próximamente informaciones detalladas sobre las diferentes observaciones formuladas por las organizaciones de trabajadores anteriormente mencionadas.

6. Por otra parte, lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta específica a sus comentarios anteriores. Por ende, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre los puntos planteados desde hace algunos años.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Hace ya varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas pertinentes para solucionar la incompatibilidad existente entre la redacción del artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, que dispone que en las fincas dedicadas al cultivo de café se podrá entregar a los trabajadores a cambio de dinero cualquier signo representativo de la moneda, siempre que su conversión en dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega, y este artículo del Convenio, que establece que cuando el salario se pague en efectivo deberá hacerse exclusivamente en moneda de curso legal, estando prohibida la utilización de pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión estima que aunque el espíritu de dicho artículo del Código sea el de contribuir al control de las cantidades recolectadas por los trabajadores en dichas fincas, tal y como precisa el Gobierno en sus anteriores memorias, y a pesar del intento del Gobierno de suprimir el párrafo en su totalidad en anteriores ocasiones, dicha disposición no es lo suficientemente clara y precisa para cumplir con lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por ello, al haber comprobado una vez más que la redacción del párrafo 3, del mencionado artículo del Código no ha sufrido modificación alguna, la Comisión ruega al Gobierno que haga todo lo posible para modificar esa disposición del Código de Trabajo, de forma que se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafo 2. En lo que se refiere a la adopción de las medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable, tal y como dispone este artículo del Convenio, la Comisión observa una vez más que la última memoria del Gobierno sigue sin referirse a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas que sean convenientes para terminar la fase preparatoria del proyecto de reglamento y proceder a su adopción.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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