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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió, entre otras, a determinadas disposiciones del Código Penal, de la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, de la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964 relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, de la ley de reuniones públicas de 1923, de la ley de reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos. Señaló que la aplicación de estas disposiciones podría afectar la aplicación del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe recurrir a sanciones que entrañen cualquier forma de trabajo forzoso como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

2. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1997 de que la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, había sido modificada por la ley núm. 148 de 1980 relativa a la autoridad de la prensa, que había sido a su vez derogada por la ley núm. 96 de 1996 sobre la reorganización de la prensa. El Gobierno declaró que la nueva ley garantiza la independencia de los periodistas de toda intervención en el ejercicio de sus funciones, aunque estén sujetos a las disposiciones de la ley, y prohíbe imponer la detención de periodistas con anterioridad a un juicio por delitos cometidos relacionados con la publicación. El Gobierno indica en su última memoria que la ley núm. 156 de 1960, de la cual se dijo anteriormente que había sido modificada por la ley núm. 148 de 1980, ha sido derogada por dicha ley en virtud de su artículo 55. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno transmitirá una copia de la disposición derogatoria.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió igualmente a las disposiciones legislativas siguientes, que prevén sanciones que implican trabajo forzoso:

a)  artículo 98, a) bis y 98, d) del Código Penal, modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: la defensa, por cualquier medio, de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado: fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer, o participar en, cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material a los fines de su consecución;

b)  artículos 2, 12 y 92 de la ley núm. 32, de 12 de febrero de 1964, relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, que prohíbe el establecimiento de asociaciones con el objetivo de desestabilizar el sistema social de la República, concede poderes discrecionales a las autoridades administrativas competentes para desestimar el establecimiento de toda asociación, y permite la imposición de la pena de prisión que incluya trabajo forzoso a todo aquel que emprenda una actividad en representación de una asociación no establecida debidamente;

c)  la ley de reuniones públicas, de 1993, y la ley de reuniones, de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;

d)  artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal (relativo a la defensa de determinadas doctrinas), y

e)  artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén de conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean ramos de partidos extranjeros.

Refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 102 a 109 y 133 a 134 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión debe señalar que las disposiciones señaladas anteriormente son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo forzoso penitenciario por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, por haber violado una decisión discrecional adoptada por la administración, privando a las personas de su derecho a expresar públicamente sus opiniones, o por suspender o disolver ciertas asociaciones. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas. Hasta la modificación de la legislación, la Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 1, d)

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 124, 124, a), 124, c), y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público será sancionada con una pena de prisión que podrá entrañar trabajo forzoso. El Gobierno declara en su última memoria que el concepto de empleado público está asociado con el ejercicio de servicios públicos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, y la seguridad o salud personales de toda o parte de la población. Refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 123 y 124 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión debe señalar que solamente se encuentran fuera del campo de aplicación del Convenio las sanciones establecidas por participar en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría representar una amenaza clara e inminente a la vida y la seguridad o salud personales de toda o parte de la población). Esto no puede suponerse generalmente en lo que concierne a cualquier empleado público. Por tanto, la Comisión espera que se adoptarán las medidas apropiadas al respecto para garantizar la observancia del Convenio (por ejemplo, limitando el ámbito de las disposiciones mencionadas anteriormente a las personas que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, como se indica anteriormente), y que mientras siga pendiente la modificación de la legislación el Gobierno transmitirá copias de todas las decisiones judiciales impuestas con relación a las disposiciones mencionadas anteriormente del Código Penal.

Artículo 1, c) y d)

5. La Comisión se refirió previamente a los artículos 13, 5), y 14 de la ley sobre la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina (marina mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse como sanciones penas de prisión que incluyan trabajo forzoso a la gente de mar que cometan conjuntamente actos repetidos de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión tomó nota de que, a los fines de permanecer fuera del campo de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas. La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 13, 5), y del artículo 14 de la ley, las infracciones disciplinarias o la participación en huelgas podrán ser sancionadas con penas de prisión, incluso en los casos en que no corran peligro la seguridad del buque o la vida y salud de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que la ley del comercio marítimo núm. 8 de 1990 no contiene disposiciones relativas a las sanciones para la gente de mar; la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro próximo a los fines de modificar las disposiciones mencionadas anteriormente de la ley de 1960 para garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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