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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Safety Provisions (Building) Convention, 1937 (No. 62) - Burundi (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la práctica los inspectores del trabajo visitan poco el sector de la edificación, ya que no poseen la competencia técnica necesaria; la formación exigida es la albañilería, la electricidad, la fontanería y la carpintería. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la formación de los inspectores del trabajo se adapte al control de las prescripciones de seguridad en el ámbito de la edificación.

Artículo 6 y parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda que había tomado nota de los datos estadísticos enviados por el Gobierno en su memoria de 1991; y hace notar que desde entonces las memorias del Gobierno no contienen los datos estadísticos requeridos por el artículo 6 del Convenio y por el formulario de memoria correspondiente. La Comisión recuerda que según el artículo antes citado, todo Miembro que ratifica el Convenio se compromete a comunicar junto con sus memorias los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el Convenio, y que según el formulario de memoria sobre este Convenio, además de estos datos, se insta a los gobiernos a proporcionar informaciones tan detalladas como sea posible sobre el número de personas ocupadas en la industria de la edificación y cubiertas por las estadísticas.

En ausencia de los datos estadísticos antes citados, la Comisión no puede apreciar la manera en la que las prescripciones de seguridad establecidas por el Convenio se aplican en la práctica, lo que es todavía más lamentable debido a que la industria de la edificación es una de las que presenta riesgos de accidentes más elevados. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione todos los datos estadísticos requeridos por la disposición antes citada del Convenio.

Artículos del 7 al 15. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ordenanza Rwanda-Urundi (O.R.U.) núm. 222/167, de 20 de marzo de 1958, que contiene las disposiciones generales sobre la seguridad de los lugares de trabajo. Toma nota, en particular, de las disposiciones del artículo 16 sobre las escaleras, escaleras de mano, pasarelas, galerías, etc.

La Comisión toma nota de que los textos que según el Gobierno dan efecto a las disposiciones del Convenio sólo lo aplican de forma parcial. La Comisión toma nota de que el Gobierno ya no hace referencia en su memoria a la O.R.U. núm. 21/94, de 24 de julio de 1953, que fija el marco jurídico en materia de seguridad del trabajo en la industria de la edificación, tal como fue modificado por la O.R.U. núm. 23/148, de 11 de octubre de 1955, que tiene varias disposiciones que aplican las del Convenio. Asimismo, toma nota de las disposiciones, por una parte, de la ley de 29 de junio de 1962 que estipula que en la medida en la que no sean contrarias a la Constitución de Burundi, los actos reglamentarios procedentes de una autoridad de tutela permanecerán en aplicación hasta su derogación expresa o remplazamiento total por un decreto (decreto u ordenanza) dictado por el órgano competente del poder ejecutivo de Burundi, y por otra parte, del artículo 306 del Código del Trabajo, de 7 de julio de 1993, que prevé que las disposiciones anteriores que no sean contrarias al presente Código permanecerán en vigor hasta la fecha de su derogación expresa. La Comisión ruega al Gobierno que indique los textos actualmente en vigor y los que han sido expresamente derogados o totalmente desplazados y que comunique a la Oficina los textos que modifican la legislación nacional para poder apreciar la aplicación por ésta de las disposiciones del Convenio.

No obstante, teniendo en cuenta la referencia explícita hecha por el Gobierno en su memoria a la ordenanza núm. 222/167 y a los cambios que se han producido desde la adopción de esta ordenanza, tanto en el ámbito técnico como en el ámbito social, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones detalladas, artículo por artículo, sobre la aplicación de los artículos del 7 al 10 del Convenio relativos a los andamiajes y de los artículos del 11 al 15 del Convenio relativos a las máquinas elevadoras.

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