ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Chile (Ratification: 1999)

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2019
  4. 2005
  5. 2004
  6. 2003
  7. 2001

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno y de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y otras organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 1.º de febrero de 2001. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

1. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento  por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el  Convenio el derecho de negociación colectiva sólo podría denegarse a las fuerzas armadas, la policía o a los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado, en particular a los  funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno  que tome medidas para poner el artículo 304 del Código de Trabajo en conformidad con el Convenio.

La Comisión observa que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria si éstas categorías de trabajadores disfrutan de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal.

2. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo y que por ejemplo la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores interesados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados en los artículos mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente.

En relación con lo manifestado en el párrafo anterior, la Comisión observa también que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomara medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibiliten claramente las prácticas de contratos individuales múltiples (o contratos de adhesión) cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos [véase 325.º informe del Comité, párrafos 216 a 237]. La Comisión comparte este punto de vista.

3. Por último, la Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión considera que una disposición de este tipo no estimula y fomenta entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer