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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Benin (Ratification: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones de la ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1962, sobre libertad de prensa, prevén penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, como sanción por diversos actos o actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión. A este respecto, la Comisión se refiere a los artículos siguientes: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades antes de su distribución al público); artículo 12 (que actualiza la prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); artículos 26 y 27 (difamación e injuria).

La Comisión había expresado la esperanza de que la nueva ley sobre la libertad de información a la que el Gobierno se había referido en su memoria, fuese aprobada rápidamente para garantizar que no pueda infringirse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio, como sanción por actividades vinculadas al ejercicio del derecho de expresión.

La Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual, y de las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, comunicadas por el Gobierno, y de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la nueva ley no deroga la ley núm. 60-12, aunque en caso de existir disposiciones contrarias, se aplicarán las de la ley núm. 97-010.

La Comisión había observado que las disposiciones de la nueva ley no eliminaban las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, en la medida en que el campo de aplicación de la nueva ley es la comunicación audiovisual y no «la imprenta, la librería y la prensa periódica», campo de aplicación de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960. Además, la Comisión lamentaba que algunas disposiciones de la nueva ley reprodujesen disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12. La Comisión había tomado nota de que en virtud el artículo 79 de la ley núm. 97-010, se castigarán con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas con, contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81; el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares. En virtud del nuevo artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, los reclusos condenados pueden ser afectados a tareas de reeducación social.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas de las leyes núm. 60-12 y 97-010, con inclusión de copia de toda decisión judicial en la que se precise el campo de aplicación de esas disposiciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memoria que en la segunda fase del programa de apoyo de la OIT a la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, se ha previsto la compilación y la revisión de los textos que aplican los convenios fundamentales, entre ellos, el Convenio núm. 105, y que en ese marco se examinarán las observaciones de la Comisión con miras a armonizar las leyes nacionales con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

Artículo 1, c). En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar es pasible de pena de prisión que entraña la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante aún no se ha adoptado.

La Comisión espera que el Código garantizará el cumplimiento del Convenio a ese respecto y solicita al Gobierno que comunique una copia una vez que sea adoptado.

Artículo 1, d). La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Central de Sindicatos Autónomos de Benin, de 31 de mayo de 2000, comunicados por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La organización sindical había declarado que el procedimiento de requisición, establecido en virtud de la ordenanza núm. 69-14, constituye trabajo forzoso, y que las disposiciones de esa ordenanza vulneran las disposiciones internacionales y constitucionales en materia de derecho de huelga.

En sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, la Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a las disposiciones de esa ordenanza que permiten la requisición de los trabajadores en huelga bajo pena de prisión.

La Comisión toma nota con interés de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 29 y 105, acaba de adoptarse la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y será promulgada por el Presidente de la República en fecha muy próxima. Esta ley deroga todas las disposiciones de la ordenanza núm. 69-14/MFPRAT, de 19 de junio de 1969.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en cuanto sea promulgada.

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