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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Burkina Faso (Ratification: 1974)

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Observation
  1. 2007
  2. 2004
  3. 2001
  4. 1995

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores. Señala a su atención los puntos siguientes:

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general de la Comisión de 1999 sobre el papel de la inspección del trabajo en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil, el Gobierno señala la reciente ratificación de los Convenios núms. 138 sobre la edad mínima, y 182, sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno firmó un memorándum con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y de que según el Gobierno, los inspectores y controladores del trabajo se habían beneficiado, en este marco, a principios de 2001, de un seminario de sensibilización al fenómeno. Al tomar nota de que según el Gobierno, se van reduciendo de manera progresiva las restricciones de orden material y humano a la intervención de los servicios de inspección en este terreno, la Comisión espera que serán adoptadas todas las medidas que permitan a los inspectores del trabajo participar de manera activa en la lucha contra el trabajo ilícito de los niños e informar a las autoridades competentes de la situación del país en la materia.

2. Reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios realizados por los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores y al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, respecto del aumento del número de direcciones regionales del trabajo y del desarrollo, en un futuro próximo, de su equipo y de sus medios de transporte, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones que permitan valorar la adecuación de las prestaciones asignadas a los inspectores del trabajo en aplicación del decreto núm. 95-395, de 29 de septiembre de 1995, en relación con sus gastos de transporte y sus gastos imprevistos necesarios, de conformidad con el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, para efectuar visitas a los establecimientos, con la frecuencia necesaria que se prescribe en el artículo 16.

3. Derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos del trabajo bajo su control. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas anunciadas en una memoria anterior, con el fin de modificar la legislación relativa al derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo, tal y como prevé el artículo 12, párrafo 1, a), a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y en el apartado b) del mismo párrafo, de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.

4. Informes anuales sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar del anuncio varias veces reiterado por el Gobierno de un informe anual de inspección, las informaciones acerca de las cuestiones definidas en los apartados a) a g) del artículo 21, no han sido aún publicadas ni comunicadas bajo la forma de un informe, como lo prescribe el artículo 20, datando las últimas estadísticas anuales transmitidas a la OIT, de 1993. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia que debería otorgársele, para los objetivos a que apunta el Convenio, a la publicación de un informe anual de inspección inspirado en las orientaciones dadas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81 sobre la inspección del trabajo. Esta publicación permite, en el ámbito nacional, a todo interesado, especialmente a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones y a las instituciones públicas y privadas cuyas actividades estén vinculadas al medio laboral, ponerse en conocimiento del funcionamiento de los servicios de inspección, así como de las dificultades que éstos pueden encontrar en sus misiones y de suscitar sus reacciones en una perspectiva constructiva. De igual modo, la comunicación a la OIT de tal informe en los plazos prescritos, tiene por finalidad permitir que los órganos de control internacionales evalúen el nivel de aplicación del Convenio y dar al Gobierno orientaciones útiles para su mejora. La Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas adecuadas con el fin de que la autoridad central de la inspección cumpla con la obligación de presentar un informe anual tal y como se prescribe en los artículos 20 y 21, y que comunique, en un futuro próximo, informaciones que den cuenta de progresos en la materia.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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