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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también ha tomado nota de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en la que se formulan comentarios sobre la observancia del Convenio en Mauricio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno el 5 de noviembre de 2001, para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean.

Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 183 y 184 de la ley de la marina mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implicaban trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque se haga a la mar. En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley de 1973 de relaciones laborales se deja al criterio del ministro la sumisión de todo conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio. La sentencia que se pronuncia después de ese procedimiento es ejecutoria para las partes (artículo 85) y, en consecuencia toda huelga es ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga prohibida puede ser castigada con una pena de prisión (artículo 102) con imposición de trabajo obligatorio (artículo 35, párrafo 1), apartado a)), de la ley de las instituciones penitenciarias («Reform Institutions Act»). La Comisión había observado que estas disposiciones eran incompatibles con el apartado d), del artículo 1 del Convenio. Había precisado que, para que las disposiciones que prevén el arbitraje obligatorio, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, sean compatibles con el Convenio, su ámbito de aplicación debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión también ha tomado nota de los comentarios de la CIOSL sobre esos puntos, incluidos en su comunicación de 24 de octubre de 2001.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, los artículos 183 y 184 de la ley de 1986 sobre la marina mercante y el artículo 102, párrafo 1, de la ley de relaciones laborales, no se han aplicado durante el período que se examina y que el Gobierno no tiene conocimiento de que alguna vez se hubiesen aplicado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner expresamente esas leyes nacionales en conformidad con el Convenio mediante la derogación o modificación de los artículos de la ley de 1986 de la marina mercante y de la ley de relaciones laborales de 1973, anteriormente mencionados, a fin de que no continúe la incertidumbre respecto de su aplicación y de que el derecho positivo refleje la práctica que, según el Gobierno, ya está en vigor. La Comisión espera que en un futuro muy próximo la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas.

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