National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente confía en que éste someterá una memoria para el examen de la Comisión en su próxima reunión en el que comunique informaciones completas sobre los puntos señalados en sus comentarios anteriores, formulados en los términos siguientes:
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, está garantizada en virtud de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo. No obstante, la Comisión observa que las disposiciones en cuestión no garantizan una protección general o particular contra los actos de injerencia, sino que el artículo 10, 1), de este mismo instrumento determina que «tras consultar al Consejo, el ministro puede determinar periódicamente, a través de instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones considerados prácticas de trabajo desleales por parte de los empleadores, los trabajadores, los comités de trabajo, los sindicatos o cualquier otra entidad, al igual que puede modificar o revocar estos actos periódicamente». La Comisión invita al Gobierno, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, a aplicar esta disposición a los fines de garantizar una protección general o particular contra los actos de injerencia, tal como está previsto por el artículo 2. 2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre las relaciones del trabajo confieren a las autoridades del trabajo el poder de imponer un arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, siempre que lo consideren oportuno. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá imponerse a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a aquellos cuya interrupción de sus funciones pondría en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte las medidas para que se modifique la legislación, de tal modo que se conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 17, 2) de la ley sobre las relaciones del trabajo, los reglamentos adoptados por el ministro prevalecen sobre otro acuerdo, o convenio y que, en virtud del artículo 22 de esta misma ley, el ministro puede fijar, a través de un instrumento reglamentario, tanto el salario máximo como la suma máxima que puede desembolsarse a título de prestaciones, asignaciones, primas o aumentos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas encaminadas a modificar estas disposiciones, al considerar que estas últimas limitan el derecho de negociación colectiva de las partes y que tales restricciones sólo deben aplicarse como medidas de excepción [véase a este respecto el párrafo 260 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994]. La Comisión toma nota igualmente que, de conformidad con los artículos 25, 79 y 81 de la ley sobre las relaciones del trabajo, deben someterse los convenios colectivos a la aprobación ministerial para comprobar que sus disposiciones no son contrarias a la legislación nacional o a las normas internacionales del trabajo, y que no son injustas para los consumidores, el público en general o cualquier otra parte del convenio colectivo. La Comisión recuerda que las disposiciones que confieren a las autoridades el poder de aprobar los convenios colectivos sólo son compatibles con el convenio cuando se limitan a prever que la aprobación puede negarse en caso de que el convenio colectivo contenga un error de forma o de que no respete las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación, al objeto de que los poderes de las autoridades se conformen con los criterios mencionados anteriormente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 25, 1) de la ley sobre las relaciones del trabajo, cuando las comisiones obreras llegan a un acuerdo con el empleador, este acuerdo debe contar con la aprobación del sindicato y de más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que indique si esta misma condición de aprobación por el 50 por ciento de los trabajadores se aplica a los acuerdos convenidos entre los empleadores y los sindicatos. 3. Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley de 1996 sobre el servicio público sólo prevé la consulta de las asociaciones y organizaciones de funcionarios en lo que respecta a las condiciones de servicio de los miembros del sector público (artículo 20). No obstante, la Comisión toma nota del instrumento reglamentario núm. 141 de 1997 relativo al Consejo paritario de negociación en la función pública, instrumento que prevé que dicho Consejo «tendrá por objeto establecer consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en el sector público» (artículo 3, 1)). Recordando que el derecho de la negociación colectiva establecido por el Convenio es aplicable a otros funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que indique que los funcionarios que no trabajan en este ámbito pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos. Por último, la Comisión toma nota de que la ley sobre el servicio público excluye de su campo de aplicación a varios grupos de trabajadores (artículo 14). La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre los derechos de organización y de negociación colectiva en lo concerniente a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre los servicios públicos, y a que transmita una copia de la legislación aplicable a los mismos a este respecto.
1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia, está garantizada en virtud de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo. No obstante, la Comisión observa que las disposiciones en cuestión no garantizan una protección general o particular contra los actos de injerencia, sino que el artículo 10, 1), de este mismo instrumento determina que «tras consultar al Consejo, el ministro puede determinar periódicamente, a través de instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones considerados prácticas de trabajo desleales por parte de los empleadores, los trabajadores, los comités de trabajo, los sindicatos o cualquier otra entidad, al igual que puede modificar o revocar estos actos periódicamente». La Comisión invita al Gobierno, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, a aplicar esta disposición a los fines de garantizar una protección general o particular contra los actos de injerencia, tal como está previsto por el artículo 2.
2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley sobre las relaciones del trabajo confieren a las autoridades del trabajo el poder de imponer un arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, siempre que lo consideren oportuno. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo deberá imponerse a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a aquellos cuya interrupción de sus funciones pondría en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave. Por lo tanto, insta al Gobierno a que adopte las medidas para que se modifique la legislación, de tal modo que se conforme con los principios de la negociación colectiva voluntaria.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 17, 2) de la ley sobre las relaciones del trabajo, los reglamentos adoptados por el ministro prevalecen sobre otro acuerdo, o convenio y que, en virtud del artículo 22 de esta misma ley, el ministro puede fijar, a través de un instrumento reglamentario, tanto el salario máximo como la suma máxima que puede desembolsarse a título de prestaciones, asignaciones, primas o aumentos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas encaminadas a modificar estas disposiciones, al considerar que estas últimas limitan el derecho de negociación colectiva de las partes y que tales restricciones sólo deben aplicarse como medidas de excepción [véase a este respecto el párrafo 260 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994].
La Comisión toma nota igualmente que, de conformidad con los artículos 25, 79 y 81 de la ley sobre las relaciones del trabajo, deben someterse los convenios colectivos a la aprobación ministerial para comprobar que sus disposiciones no son contrarias a la legislación nacional o a las normas internacionales del trabajo, y que no son injustas para los consumidores, el público en general o cualquier otra parte del convenio colectivo. La Comisión recuerda que las disposiciones que confieren a las autoridades el poder de aprobar los convenios colectivos sólo son compatibles con el convenio cuando se limitan a prever que la aprobación puede negarse en caso de que el convenio colectivo contenga un error de forma o de que no respete las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la legislación, al objeto de que los poderes de las autoridades se conformen con los criterios mencionados anteriormente.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 25, 1) de la ley sobre las relaciones del trabajo, cuando las comisiones obreras llegan a un acuerdo con el empleador, este acuerdo debe contar con la aprobación del sindicato y de más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que indique si esta misma condición de aprobación por el 50 por ciento de los trabajadores se aplica a los acuerdos convenidos entre los empleadores y los sindicatos.
3. Artículo 6. La Comisión toma nota de que la ley de 1996 sobre el servicio público sólo prevé la consulta de las asociaciones y organizaciones de funcionarios en lo que respecta a las condiciones de servicio de los miembros del sector público (artículo 20).
No obstante, la Comisión toma nota del instrumento reglamentario núm. 141 de 1997 relativo al Consejo paritario de negociación en la función pública, instrumento que prevé que dicho Consejo «tendrá por objeto establecer consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en el sector público» (artículo 3, 1)).
Recordando que el derecho de la negociación colectiva establecido por el Convenio es aplicable a otros funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que indique que los funcionarios que no trabajan en este ámbito pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos.
Por último, la Comisión toma nota de que la ley sobre el servicio público excluye de su campo de aplicación a varios grupos de trabajadores (artículo 14). La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre los derechos de organización y de negociación colectiva en lo concerniente a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre los servicios públicos, y a que transmita una copia de la legislación aplicable a los mismos a este respecto.