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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda su solicitud directa anterior en la que había tomado nota de que ninguna disposición del nuevo Código de Trabajo, establecido por la ley núm. 213/93, enmendada por la ley núm. 496/95, garantiza la aplicación de las disposiciones relativas a la protección del salario de los trabajadores rurales que no sean aquellos que desempeñan trabajos de carácter industrial, comprendidos en el artículo 162. En su respuesta el Gobierno afirma que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, con las excepciones previstas en él y se remite al artículo 251 del Código de Trabajo respecto de la fijación de diferentes salarios mínimos para las zonas urbanas y las zonas rurales. Al recordar que en virtud del artículo, 2, 1) sus disposiciones son aplicables a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que asimismo el Gobierno sólo ha excluido a los trabajadores que se desempeñan en el servicio doméstico de la aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan que todos los trabajadores de la agricultura gozan de la misma cobertura respecto de la protección salarial.

Artículo 4, 1). En relación con su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo no incluye una disposición que prohíba expresamente en toda circunstancia el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, como lo dispone este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se remite a los artículos 231 y 390 del Código de Trabajo, en relación con la exigencia del pago de salarios en moneda de curso legal y la responsabilidad del empleador por el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otros signos distintivos representativos con que se pretenda sustituir la moneda. La Comisión se ve obligada a observar, a este respecto, que las mencionadas disposiciones no están relacionadas con el pago de los salarios con prestaciones en especie, especialmente el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que se da plena aplicación al Convenio a este respecto.

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