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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Peru (Ratification: 1988)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, que dan efecto a los artículos 4, párrafo 2, l) y o), y 32 del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique una copia de la resolución directoral núm. 029-2002-DCG.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao, en torno al supuesto aumento, de manera alarmante, de los accidentes del trabajo, incluidas las muertes debidas a la inobservancia de las normas laborales, no sólo respecto de las vacaciones y de los períodos de descanso, sino también aquellas debidas al trabajo extra que deben realizar los estibadores para compensar la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Toma nota, en particular, de la información, según la cual, en el caso de la inobservancia de los derechos de los trabajadores portuarios, éstos cuentan con la posibilidad de denunciar el incumplimiento de las normas legales o convencionales ante la autoridad administrativa de trabajo, a fin de que esta última realice una visita inspectiva con el objeto de verificar la veracidad de las denuncias realizadas. Si esa autoridad comprueba alguna irregularidad, se encuentra facultada para aplicar las multas correspondientes a los empleadores que infrinjan los mencionados dispositivos. Por otro lado, los trabajadores se encuentran facultados para interponer las acciones legales pertinentes ante el Poder Judicial. Al tomar nota de los comentarios formulados por el Gobierno, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, según los cuales los problemas que son motivos de las quejas del Sindicato de Estibadores no se refieren tanto a la inexistencia de leyes o de reglamentaciones como a su aplicación. Por consiguiente, la Comisión desea destacar que, en virtud del artículo 41 del Convenio, todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, deberá: a) especificar las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, de las personas y de los organismos relacionados con los trabajos portuarios; b) adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones adecuadas, para asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio; c) proporcionar servicios adecuados de inspección para velar por la aplicación de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas de aplicación necesarias para garantizar la ejecución de las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita extractos de los informes de los servicios de inspección, con el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la índole de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consonancia, y el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales registrados, tal y como exige la parte V del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, basados en las observaciones formuladas por el Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor de Callao en torno a la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios. Según la memoria del Gobierno, el artículo 9 de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, decreto legislativo núm. 854, dispone que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto para el empleador como para el trabajador, sólo en casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de que comunicara información sobre la cuestión de la inexperiencia de los nuevos trabajadores portuarios, planteada por el Sindicato de Estibadores, teniéndose en cuenta las exigencias de formación previstas en los artículos 4, párrafos 1, c), 2, r), y 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita indicaciones en este sentido.

La Comisión dirige también directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

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