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Observation (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Nursing Personnel Convention, 1977 (No. 149) - Poland (Ratification: 1980)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, como respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato Nacional de Análisis Médicos y el Sindicato Nacional de Enfermeras y Comadronas de Polonia, alegando la no aplicación del Convenio núm. 149, y comunicados al Gobierno, respectivamente, el 24 de julio y el 11 de septiembre de 2000. Con relación a estos comentarios y a modo de respuesta, el Gobierno había sometido a la Oficina Internacional del Trabajo, en enero de 2001, una copia del reglamento sobre la autonomía de las provincias, de 5 de junio de 1998, que no estaba relacionado, en principio, con las cuestiones planteadas por ambos sindicatos. Más tarde, en septiembre de 2001, el Gobierno ha comunicado una memoria que contiene además respuestas a los comentarios mencionados anteriormente. La Comisión recuerda que, además de su observación del año 2000, también había formulado comentarios relativos a la aplicación del Convenio en 1999. Entonces, la Comisión había solicitado informaciones al Gobierno sobre cuestiones relativas, en particular, al artículo 2, párrafo 2, b), así como a los artículos 3 y 7 del Convenio. Con relación a la última memoria sometida por el Gobierno, la Comisión desea señalar a su atención los siguientes aspectos.

1. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la introducción, en 1999, de un nuevo modelo de funcionamiento de cuidados de salud. A partir de este año, se han adoptado medidas sucesivas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y al desarrollo de los recursos de cuidados de salud, de conformidad con los cuatro pilares siguientes: la transformación del sistema de educación de las enfermeras y comadronas, conformemente a las normas europeas en vigor; la creación de nuevos empleos a través de la reestructuración de los cuidados de salud; el establecimiento de condiciones para la adquisición de nuevas calificaciones profesionales; y la mejora de las condiciones de trabajo.

2. En particular, la Comisión toma nota de que el Sejm de la República de Polonia adoptó, el 13 de febrero de 2001, la ley relativa a la modificación de la ley sobre las profesiones de enfermera y comadrona (dziennik ustaw núm. 16, texto núm. 169), que adapta la legislación polaca relativa a la formación y la práctica de la profesión de la enfermería a las directivas del Consejo de la Unión Europea, y el Programa de transformación de la formación de enfermeras y comadronas durante los años 2001-2005, elaborado en aplicación de esta ley. La Comisión toma nota de que este programa comprende la introducción de estudios profesionales universitarios (BA) para enfermeras y comadronas durante los años 2001-2003 en cerca de 30 universidades de Polonia. La Comisión insta al Gobierno a que informe a la OIT sobre las medidas concretas adoptadas en aplicación de la ley y del programa mencionado anteriormente. La Comisión toma nota asimismo de que, se ha llevado a cabo, desde 1999, un programa de reestructuración en el ámbito de los cuidados de salud. Observa que, para los años 2001-2002, este programa se lleva a la práctica siguiendo las instrucciones del Gabinete, de 28 de diciembre de 2000 (dziennik ustaw núm. 122, texto núm. 1326 y las modificaciones subsiguientes), procedentes de la ley de 12 de mayo de 2000 sobre los principios del apoyo al desarrollo regional (dziennik ustaw núm. 48, texto núm. 550 y modificaciones subsiguientes), cuyos textos han sido comunicados a la OIT y serán examinados tras su traducción. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones relativas a la aplicación práctica de este programa, y, en particular, las mejoras que han podido aportar en consecuencia a los servicios de cuidado de salud. La Comisión recuerda igualmente que, de conformidad al artículo 2, párrafo 3, del Convenio, durante la elaboración y la puesta en práctica de una política de servicios y del personal de enfermería, el Gobierno debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Habida cuenta de las observaciones comunicadas por el Sindicato de Técnicos de Análisis Médicos y por el Sindicato Nacional de Enfermeras y Comadronas de Polonia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han llevado a cabo las consultas previstas por esta disposición del Convenio y, en caso contrario, que adopte las medidas necesarias para asegurar que se consulta a las organizaciones interesadas en el futuro.

3. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de las organizaciones de trabajadores mencionadas anteriormente alegando malas condiciones de trabajo del personal de enfermería, el Gobierno se remite a la legislación general (Código Civil y Código de Trabajo), y a determinadas disposiciones específicas tales como la ley sobre los servicios de cuidados de salud, de 30 de agosto de 1991 (dziennik ustaw núm. 91, texto núm. 408 y modificaciones subsiguientes) y las instrucciones del Ministerio de Sanidad y de Protección Social, de 13 de julio de 1998, sobre los servicios de salud contratantes (dziennik ustaw núm. 93, texto núm. 592). La Comisión toma nota de que estas informaciones no permiten apreciar la calidad de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, al ser distinta de las disposiciones legislativas y reglamentarias establecidas a este respecto. En consecuencia, insta al Gobierno a que indique si se ha adoptado y aplicado eficazmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, una política que asegure al personal de enfermería unas condiciones de empleo y de trabajo satisfactorias, inclusive perspectivas de carrera y niveles de remuneración adecuados, a los fines de atraer y retener al personal en la profesión para que de esta forma puedan proporcionar los cuidados de enfermería cuantitativa y cualitativamente necesarios y dar a los pacientes los mejores cuidados médicos posibles.

4. La Comisión toma nota de la información conforme a la cual los servicios públicos de salud independientes ya no se consideran servicios presupuestarios (del Estado), y, de conformidad con el artículo 77-2, párrafo 1 del Código de Trabajo, las condiciones de los acuerdos salariales son las previstas por los reglamentos sobre los salarios hasta que los empleados sean cubiertos por el acuerdo colectivo de empresa o de sector. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe ningún motivo para que las normas sobre los niveles de remuneración de los trabajadores de los servicios públicos de salud independientes adopten la forma de instrucciones o acuerdos colectivos del sector. Toma nota de que, solamente en el caso de que los servicios públicos de salud se organicen como servicios presupuestarios, el Ministerio de Sanidad, en virtud del artículo 40, párrafo 2 de la ley de 30 de agosto de 1991, podrá determinar las normas sobre los salarios de los empleados. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de no haber comunicado informaciones en respuesta a las alegaciones del Sindicato Nacional de Enfermeras y de Comadronas de Polonia, según las cuales los niveles de trato no se adaptan a los trabajos realizados y los salarios bajos. En consecuencia, insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre estos aspectos.

5. La Comisión toma nota de que, en lo concerniente a la seguridad e higiene en el trabajo, el Gobierno se remite a las disposiciones de los artículos 94 y 210 del Código de Trabajo, que prevén, entre otros aspectos, que el empleador asegure a sus trabajadores la higiene y la seguridad en el trabajo, y que el trabajador pueda dar por terminado el ejercicio de su actividad profesional, conservando el derecho a su remuneración, en caso de peligro físico o psíquico para éste o para terceros. Recordando que el Sindicato Nacional de Enfermeras y Comadronas alegaba, en sus comentarios, que los empleadores no respetaban los principios básicos de seguridad y de higiene y no la inexistencia de disposiciones legislativas al respecto, la Comisión insta al Gobierno a que indique si ha adoptado las medidas complementarias necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones actuales.

6. La Comisión toma nota de que, en lo concerniente a las condiciones de trabajo, el Gobierno indica que Polonia atraviesa actualmente una situación particular y que la aplicación de la primera fase de transformación del sistema de cuidados de salud despierta la inquietud de determinadas organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que esta reestructuración exige a menudo el despido colectivo de trabajadores, así como la modificación de la función que éstos desempeñan y su obligación de aceptar el cambio de sus calificaciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, tales actos no prueban que el Gobierno no respete el empleo ni los derechos sociales del personal. Por el contrario, el Gobierno indica que, al desplegar esfuerzos para ofrecer el mejor nivel de salud, que concierne igualmente al ámbito de los servicios de enfermería, ha adoptado recientemente varias decisiones destinadas a alcanzar estos objetivos. La Comisión toma nota de la introducción, en 1999, de la llamada «práctica de asistencia y servicio de enfermería en grupo» como distinta forma de ejercicio de la profesión de enfermera y comadrona. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre el funcionamiento y los objetivos de esta práctica. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha consultado a estos fines a las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Sanidad firmó, el 21 de diciembre de 1999, la directiva sobre la determinación de normas mínimas de empleo de las enfermeras y las comadronas en las unidades de cuidados de salud, e insta al Gobierno a que someta una copia de la misma a la OIT. La Comisión al tomar nota de que se ha presentado al Sejm un proyecto de ley que permite beneficiarse de préstamos preferentes a los trabajadores que han perdido su empleo a lo largo del proceso de reestructuración, insta al Gobierno a que comunique todas las informaciones de orden práctico, indicando una mejora de las condiciones de trabajo del personal de enfermería.

7. La Comisión toma nota de la adopción de la ley de 22 de diciembre de 1999 relativa a la modificación de la ley sobre las unidades de cuidados de salud, destinada, según el Gobierno, a mantener los derechos que emanan de las instrucciones del Gabinete de 27 de diciembre de 1974, revocadas el 30 de septiembre de 1999. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas, según las cuales la ley mencionada anteriormente entró en vigor el 1.º de octubre de 1999, a los fines de mantener la continuidad de los derechos del personal de los servicios públicos de cuidados de salud en materia de duración del trabajo, así como los derechos de los trabajadores de los servicios públicos de cuidados de salud autónomos, y en materia de primas por prestación de servicios a largo plazo y de beneficios de jubilación o de pensión debidos a una incapacidad de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de la adopción de la ley de 1.º de marzo de 2001 relativa a la modificación de la ley sobre el Código de Trabajo (dziennik ustaw núm. 28, texto núm. 301), que introdujo la semana de trabajo de cinco días. El Gobierno indica, además, que la reglamentación relativa a las horas de trabajo, los suplementos por el trabajo en equipo, los servicios de cuidados continuos, los suplementos para los trabajadores en servicios de ambulancias de urgencia, concierne igualmente a los trabajadores del sector privado. Por todos estos motivos, el Gobierno considera que difícilmente pueden aceptarse los comentarios del Sindicato Nacional de Enfermeras y Comadronas relativos a la pérdida de los derechos adquiridos. La Comisión toma nota de estos comentarios. La Comisión espera poder examinar los textos legales comunicados por el Gobierno tras su traducción. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio y, en consecuencia, de los derechos del personal de enfermería del país.

La Comisión menciona otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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