National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se registraba una significativa diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, así como una segregación vertical en el empleo. Según información compilada por el Instituto Nacional de Estadística del Uruguay en 1995, el salario horario promedio de la mujer en 1995 era equivalente al 75 por ciento del salario horario correspondiente a los hombres. Esta desigualdad es aún mayor en el caso de las mujeres profesionales y que ocupan puestos de dirección, cuyo salario es apenas superior a la mitad del que perciben los hombres en posiciones equivalentes. Además, según la Oficina Nacional de Estadísticas, sólo uno de cuatro directores en Uruguay es de sexo masculino (véase el cuarto informe periódico del Gobierno presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, CCPR/C/95/Add.9, párrafos 23-24, 5 de mayo de 1997). Habida cuenta de esas cifras, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y eliminar tanto las discrepancias salariales por motivos de sexo, como la segregación vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados.
2. En relación con sus comentarios anteriores referidos a la promulgación del decreto núm. 37/97, de 5 de febrero de 1997, que prohíbe expresamente la discriminación por motivos de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación del rendimiento, y respeto del acceso a las posibilidades de formación, promoción, ascenso y remuneración (artículo 3), la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información concreta sobre la aplicación del principio de no discriminación respecto de la remuneración, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el artículo 6 del decreto 37/97, en el que se contempla la acción afirmativa por motivos de sexo. Además, al recordar nuevamente que no existe en la legislación nacional una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor», ni referencia específica alguna al principio del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o que está previsto adoptar para enmendar la legislación nacional con objeto de promover la aplicación del Convenio.
3. En sus memorias anteriores, el Gobierno había señalado que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar, en su próxima memoria, ejemplares de convenios colectivos concluidos durante el período sobre el que se informa, que contengan cláusulas pertinentes a la aplicación del Convenio. En este contexto, sírvase indicar de qué manera se establece la evaluación del trabajo a los efectos de la fijación de las remuneraciones y de qué modo se evita en ese procedimiento la desigualdad de trato por motivos de sexo. La Comisión reitera además su solicitud de que el Gobierno tenga a bien comunicar información sobre el desarrollo y los resultados de los trabajos de la Comisión técnica especial bilateral establecida por el convenio colectivo de 1991 para la industria textil, con objeto de eliminar la diferencia de remuneraciones basada en motivos de sexo en dicha industria. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que las diferencias fundadas en motivos de sexo tales como las contenidas en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se han eliminado de los convenios generales para la industria, actualmente en vigor.
4. La Comisión toma nota de la memoria de que no se ha creado el cuerpo de inspectores especializado en discriminación en el empleo basada en razones de sexo, tal como estaba previsto en el Plan nacional de acción de 1992-1997 del Instituto de la Familia y la Mujer. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca del establecimiento de esa inspección especializada. Además, reitera su solicitud al Gobierno a fin de que éste facilite información estadística en su próxima memoria sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneraciones, el número de infracciones verificadas y los resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.
5. La Comisión agradecería recibir información sobre las actividades de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, cuyas funciones incluyen suministrar asesoramiento técnico a las iniciativas a nivel parlamentario que se presenten en materia de igualdad de oportunidades y de trato, así como la difusión de información sobre la legislación laboral vigente y la promoción de la igualdad de oportunidades. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione informaciones sobre los métodos específicos de cooperación utilizados por el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de garantizar y promover la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
6. La Comisión toma nota de que, según se indica en el segundo informe periódico del Gobierno presentado ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la sentencia núm. 12365 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2.º Turno, el Tribunal se refirió al alcance del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, e impuso una sanción al empleador por motivos de discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la sentencia, y copia de cualquier otra decisión judicial o administrativa pertinente al Convenio.