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Direct Request (CEACR) - adopted 2001, published 90th ILC session (2002)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1967)

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También en relación con su observación, la Comisión toma nota de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, y del decreto núm. 3235, del 20 de enero de 1999, sobre la adopción de su reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien complementar las informaciones en torno a los puntos siguientes.

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil.  La Comisión toma nota con interés de que el cuadro estadístico de las actividades de las visitas de supervisión para 1998 y para el período comprendido entre enero y septiembre de 2000, incluye informaciones estadísticas acerca de los resultados del control de las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de diversas categorías de edad, especialmente en talleres de fundición, en las minas y en el comercio de licores al pormenor. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel eminentemente positivo que los servicios de inspección deberían poder desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poder proseguir en la labor de detección de situaciones ilegales de trabajo infantil, que se combata ese flagelo de manera eficaz y que se incluyan las informaciones pertinentes en los informes anuales de inspección que deberían publicarse y comunicarse a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.

2. Deficiencias y abusos no comprendidos en las disposiciones legales en vigor (artículo 3, párrafo 1, c)). En relación con el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, en el que señala el interés fundamental que reviste para el progreso social la función que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien observar que se trata aquí de una de las tres funciones principales de la inspección del trabajo, definidas en el artículo 3, párrafo 1, y que, cuando ella está bien comprendida y bien ejecutada, debería conducir a la adopción de nuevas medidas de protección de los trabajadores. Al observar que los inspectores están especialmente bien situados, por los conocimientos concretos que tienen del medio laboral, para alertar a las autoridades de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas, la Comisión ha sugerido que la información de las autoridades competentes relativa a las lagunas de la legislación pueda hacerse por la vía de informes periódicos que los inspectores del trabajo presenten a sus superiores jerárquicos, o incluso dar lugar a informes específicos. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar en el plazo más breve posible las medidas necesarias dirigidas a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio en este punto y que comunique informaciones al respecto.

3. Funciones complementarias susceptibles de constituir un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 589 de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, los servicios de inspección se encargan de garantizar especialmente las funciones de conciliación y de arbitraje. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de tales funciones no constituya un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo.

4. Asignación de las inspectoras a determinadas tareas (artículo 8). Sírvase precisar las tareas especiales confiadas, según la memoria del Gobierno, a las mujeres que ejercen funciones dentro de los efectivos de la inspección.

5. Control de día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo (artículo 12, párrafo 1, b)). En relación con el párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso de los establecimientos en los que no aparece de manera formal y evidente que estén sujetos a la inspección, pero en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo. Al recordar al respecto que, siguiendo la disposición mencionada, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a entrar de día en esos locales, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que están ocupados en tales locales, estén comprendidos en esta disposición, o, si no fuera tal el caso, se adopten medidas a tal fin y se facilite toda información en la materia.

6. Alcance de las facultades de control (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en torno a las disposiciones adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones, en virtud de las cuales los inspectores del trabajo deberían ser autorizados a copiar o a establecer extractos de todos los libros, registros y documentos, cuyo contenido esté prescrito en la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y a tomar y a sacar, a los fines de su análisis, muestras de las sustancias y de los materiales utilizados o manipulados, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

7. Derecho y deber de reserva de los inspectores en cuanto a los motivos de la visita de inspección (artículo 12, párrafo 2, y artículo 15, c)). Haciendo una obligación del inspector del trabajo de la comunicación al empleador, en el momento de su llegada al establecimiento, del motivo de su visita, el artículo 590 de la ley orgánica del trabajo está en contradicción con estas disposiciones del Convenio, según las cuales el inspector debería, por una parte, considerar la oportunidad de notificar al empleador de su presencia y, por la otra, prohibir, sobre todo, la revelación al empleador o a su representante de que la visita tiene como origen una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a armonizar su legislación con el Convenio en estos puntos y comunicar informaciones acerca de los progresos realizados.

8. Informes anuales de inspección (artículos 20 y 21). Al tomar nota de las estadísticas relativas a las visitas de supervisión realizadas a lo largo de los años 1999 y 2000 y del primer semestre de 2001, de las sanciones impuestas y de las multas recaudadas durante los mismos períodos, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales para 1998 y para 2000, la Comisión comprueba una vez más la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre el número de trabajadores ocupados en esos locales, y recuerda al Gobierno que la autoridad central de la inspección debería publicar y comunicar a la OIT, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas que figuran en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que dar efecto, en un futuro próximo, a estas disposiciones del Convenio.

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