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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Greece (Ratification: 1984)

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1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Constitución revisada de 18 de abril de 2001, cuyo artículo 116, 2), en particular establece que «la adopción de medidas positivas para promover la igualdad entre hombres y mujeres no constituye discriminación por motivos de sexo» y que «el Estado se ocupará de la eliminación de las desigualdades que existen en la actualidad, especialmente en detrimento de la mujer». La Comisión espera con interés recibir información sobre toda medida positiva que se haya adoptado para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación.

2. En su observación anterior, la Comisión había expresado su preocupación respecto del artículo 12 de la ley núm. 2713/1999, que concierne al servicio de asuntos interiores de la policía helénica y que aporta justificación a las restricciones numéricas impuestas por la ley núm. 2226, de 13 de diciembre de 1994, en lo que concierne al porcentaje de mujeres admitidas en la escuela de policía (máximo un 15 por ciento) y de bomberos (máximo un 10 por ciento). Esto significa que entre el 85 y el 90 por ciento de los puestos restantes de esa proporción corresponden a tareas que, según el artículo 12, «exigen una fuerza física, una rapidez y una resistencia de alto nivel, cualidades que según el razonamiento y la experiencia habituales sólo poseen debido a sus características biológicas los hombres». La Comisión había considerado que el hecho de la exclusión de las mujeres de entre el 85 y el 90 por ciento de los empleos en los cuerpos de policía y de bomberos utilizando como motivo el que no tienen la fuerza física o la resistencia necesaria, demostraba la ausencia de un examen en profundidad de cada caso en base a las capacidades individuales de los posibles candidatos e indicaba conceptos arcaicos y estereotipados acerca de los papeles y las capacidades de hombres y mujeres. La Comisión había invitado al Gobierno a que considerara la eliminación de las restricciones impuestas a la mujer y a que reexaminara de forma profunda la noción de «cualidades exigidas para un empleo determinado» en los cuerpos de policía y de bomberos.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en cumplimiento de la decisión 1917/1998 del Consejo de Estado, para estar en conformidad con la Constitución (artículo 4, párrafo 2 y artículo 116, párrafo 2), así como con la directiva de la UE 76/207/CEE, la no aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres respecto de la igualdad de acceso al empleo debe expresarse por una disposición jurídica que describa detalladamente las actividades y tareas correspondientes y establecerse basándose en la experiencia común y en criterios concretos relacionados con las condiciones específicas para el desempeño de los empleos de que se trate y no en relación con determinados empleos o actividades en general. La Comisión toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, pero recuerda que la excepción basada en las calificaciones exigidas para un empleo determinado prevista en el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, debe interpretarse restrictivamente y las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado deberán determinarse objetivamente sin basarse en ideas estereotipadas y prejuicios negativos respecto del papel del hombre y la mujer, y tener en cuenta realmente la capacidad individual de cada candidato para un puesto determinado, en lugar de extenderlos a todos los puestos de trabajo en un sector de actividad. Es posible que en la práctica algunas mujeres no reúnan las calificaciones exigidas para desempeñar un puesto determinado en el cuerpo de bomberos y en la policía. Pero esta es una cuestión a la que debe responderse en la descripción del empleo individual y en las calificaciones de los candidatos sin basarse en exclusiones absolutas. El mantenimiento de la exclusión de la mujer para el 85 y 90 por ciento de los puestos en los servicios es una práctica que no se encuentra en conformidad con el Convenio.

4. Asimismo, al tomar nota con cierta preocupación de que las denuncias presentadas ante la Oficina del Defensor Público, copia de las cuales fueron facilitadas por el Gobierno, y relacionadas con la igualdad de acceso de hombres y mujeres a puestos en el servicio público indican una tendencia a la exclusión de la mujer de trabajos de limpieza y de conducción de vehículos, la Comisión insta al Gobierno a reexaminar en profundidad el concepto de «calificaciones exigidas para un empleo determinado», como se aplica en la actualidad en el cuerpo de policía y de bomberos. La Comisión espera que ese examen tendrá en cuenta objetivamente: a) las calificaciones esenciales para cada categoría de empleo designada nominalmente; b) la capacidad de la persona asignada al desempeño de esas funciones; y, de ser posible, c) los ajustes razonables que sean necesarios (es decir, que no impongan una carga excesiva en razón del costo o de los inconvenientes para el funcionamiento de las instituciones de que se trate) para permitir que las mujeres que así lo deseen tengan acceso a determinadas funciones en la policía y en el cuerpo de bomberos. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria suministre información detallada sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto y espera que el Gobierno considerará la eliminación de las restricciones antes mencionadas en el empleo de las mujeres, para permitir que todos los hombres y mujeres compitan individualmente para los empleos en cuestión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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