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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Paid Educational Leave Convention, 1974 (No. 140) - United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland (Ratification: 1975)

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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, que comunicaba informaciones de utilidad en respuesta a su observación anterior.

2. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), según las cuales el contrato de trabajo de los trabajadores jóvenes debería estipular su derecho a la educación y a la formación, en la medida en que las raras licencias pagadas de estudios, negociadas colectivamente, sólo beneficiarían, en la práctica, a los trabajadores no manuales que pertenecían a categorías superiores. En su última memoria, el Gobierno indica que había adoptado, en 1998, una serie de textos legislativos y reglamentarios que prevén la concesión a los trabajadores jóvenes de una licencia de estudios y de formación, para adquirir una calificación profesional nacional de segundo nivel, que constituye, según el Gobierno, un nivel mínimo de calificación para entrever la posibilidad de una empleabilidad duradera. El Gobierno menciona asimismo la instauración de medidas de ayuda al aprendizaje, destinadas a los trabajadores jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 24 años. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, corresponde al Gobierno la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover el otorgamiento de la licencia pagada de estudios y orientada a contribuir a los fines especificados en el artículo 3 del Convenio, y que, en este sentido, los trabajadores deberán poder gozar, sobre todo, de la licencia pagada de estudios con fines «de formación profesional a todos los niveles» (artículo 2, a)). Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones pormenorizadas sobre la manera en que la política nacional garantiza la concesión de la licencia pagada de estudios a los trabajadores jóvenes para cada uno de los fines prescritos en el artículo 2 del Convenio. Al respecto, se invita al Gobierno a incluir extractos de informes, de estudios o de encuestas, o los datos estadísticos encaminados a demostrar la aplicación efectiva de esta política, y especificar el número de trabajadores beneficiarios de una licencia pagada de estudios.

3. Las observaciones del TUC se referían, además, a las restricciones impuestas por la ley de 1989, sobre el empleo, a las posibilidades de concesión de la licencia a los fines de la educación sindical. La Comisión desea nuevamente recordar que esta licencia, prevista en el artículo 2, c), del Convenio, deberá tener por objeto, con arreglo al artículo 3, b), contribuir «a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad». Al tomar nota asimismo de las indicaciones facilitadas por el Gobierno acerca de la reciente constitución del Fondo de Educación Sindical (ULF), la Comisión le solicita tenga a bien indicar en su próxima memoria de qué manera se garantiza que el beneficio de la licencia con fines de educación sindical, no se reserve sólo a los representantes sindicales.

4. Por último, el Gobierno enumera diferentes programas que establecen el principio de aprendizaje a lo largo de toda la vida, especialmente la creación de una red de aprendizaje dispensada mediante las nuevas tecnologías de la información (learn direct). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas encaminadas a demostrar la aplicación efectiva de estos programas. A este respecto, se invita al Gobierno a transmitir extractos de informes, estudios o encuestas, o los datos estadísticos disponibles.

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