National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1998, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL). La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometidos a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109), indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime conveniente, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA. Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL).
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometidos a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109), indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime conveniente, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA.
Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.