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Direct Request (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Colombia (Ratification: 1933)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, así como de los numerosos textos de ley comunicados. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha suministrado informaciones detalladas de la incidencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio. Se ruega que tenga a bien comunicar dichas informaciones en su próxima memoria detallada. Por otra parte, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la cobertura geográfica de la protección de la salud que ofrece el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno indica que hasta diciembre de 1999, la población cotizante al régimen contributivo era de 5.631.268, y que todos los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo cotizan a ese régimen. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al régimen contributivo del SGSSS en relación con el número total de trabajadores empleados en la industria y el comercio, así como los empleados domésticos, de conformidad con el parte IV del formulario de memoria.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 3 del decreto núm. 047, de 19 de enero de 2000, la atribución de prestaciones en dinero en caso de incapacidad temporal para trabajar como consecuencia de una enfermedad se supedita a un período de cotización de cuatro semanas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si una vez cumplido el período de prueba antes mencionado, la atribución de una indemnización por enfermedad está supeditada a la expiración de un plazo de espera. En caso afirmativo, sírvase comunicar una copia de las disposiciones pertinentes.

Artículo 4, párrafo 1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que esta disposición del Convenio no contempla la posibilidad de condicionar el derecho a la asistencia médica al cumplimiento de un período de calificación. A este respecto, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  la Comisión comprueba que el artículo 61 del decreto núm. 806, de 1998, relativo al régimen de seguridad social de salud, prevé, en todos los casos, períodos mínimos de cotización para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo: 100 semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y de 52 semanas para las enfermedades que requieran manejo quirúrgico de «tipo electivo», a partir del grupo 8 definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. El afiliado que desee ser atendido antes de haber cumplido este período de cotización ha de contribuir con un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos de cotización. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz del artículo 4, párrafo 1, antes mencionado e indicar las medidas que haya adoptado o previsto para suprimir o reducir por lo menos en un principio estos períodos de calificación particularmente largos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos períodos de calificación y, en particular, sobre su incidencia en los trabajadores que no disponen de recursos financieros suficientes para sufragar la parte de los gastos médicos correspondientes a las semanas de cotización incumplidas. La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el cumplimiento de estos períodos de calificación se exigen cada vez que un trabajador cambia de Empresa Promotora de Salud (EPS), y

b)  por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud de los artículos 74 a 76 del decreto núm. 806, de 1998, antes mencionado, el trabajador tiene derecho a las prestaciones que garantiza el POS cuatro semanas después de su inscripción en una EPS, con exclusión de los servicios de urgencia que se garantizan inmediatamente. Por otra parte, el trabajador que haya estado afiliado durante doce meses en la misma EPS tiene derecho a un período de protección adicional de cuatro semanas después de la fecha de rescisión de su contrato con la misma. La Comisión observa no obstante que durante este período de protección, sólo serán atendidas las enfermedades en curso de tratamiento o las derivadas de una urgencia. Por otra parte, la Comisión cree entender que el período de calificación de cuatro semanas exigido para beneficiar del conjunto de prestaciones por el POS se requiere cada vez que el trabajador cambie de EPS, independientemente de su antigüedad en el Sistema de Seguridad Social de Salud. En tales condiciones, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien reconsiderar esta cuestión e indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el control y vigilancia ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el buen funcionamiento del SGSSS. La Comisión toma nota en particular del decreto núm. 1259, de 1994, que define los objetivos de ese control, así como de las circulares núms. 21, 22 y 23, de 1996, expedidas por la Superintendencia para garantizar ese control a nivel regional y local. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias información complementaria sobre las dificultades de funcionamiento en la práctica del régimen contributivo del SGSSS (afiliación de todos los trabajadores, garantías de las prestaciones previstas en el POS a todos los afiliados, problemas financieros, etc.).

Por lo que respecta más especialmente a las EPS, la Comisión ha tomado nota del decreto núm. 1485, de 1994, que regula la organización y funcionamiento de esas entidades. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las EPS no persiguen ningún fin lucrativo. Sírvase comunicar copia de todas las disposiciones legislativas pertinentes.

Artículo 6, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el decreto núm. 1757, de 1994, organiza y establece las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud. Esta se efectúa según tres modalidades: la participación ciudadana, la participación comunitaria y la participación de las instituciones del SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones. Comprueba que, en virtud de los artículos 9 a 16, del decreto núm. 1757, mencionado anteriormente, las instituciones prestatarias de salud (públicas, privadas o mixtas) deben convocar a sus afiliados para que constituyan alianzas o asociaciones de usuarios y nombren sus representantes. El artículo 14 enumera las funciones de dichas asociaciones de usuarios; en el apartado 3 establece que esas asociaciones participan en las juntas directivas de las EPS, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios. En el caso de las EPS privadas, la participación es posible, conforme a lo que establezcan las disposiciones legales en la materia. En tales circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la participación de los afiliados en la gestión de las EPS privadas, en particular en las juntas directivas. Sírvase comunicar copias de las disposiciones pertinentes a este respecto.

Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en caso de litigio, el derecho de recurso se puede ejercer ante la justicia ordinaria civil, la jurisdicción laboral o por vía administrativa ante las Direcciones locales de salud o de la Superintendencia Nacional de Salud. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones complementarias sobre las vías administrativas de recurso mencionadas (procedimiento, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, etc.).

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