National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción de la nueva ley general del trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 168, párrafos 1 y 2, de la nueva ley general del trabajo, el salario mínimo nacional se fija periódicamente por decreto del Consejo de Ministros, sobre la base de una propuesta de los Ministros de Trabajo y de Finanzas, y previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual se entablan en la actualidad negociaciones entre los interlocutores sociales, en relación con el salario mínimo nacional. Al recordar que, como se indicara en el Estudio general, de 1992, sobre salarios mínimos, las consultas tienen una connotación diferente de la simple «información» y de la «codeterminación», la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar aplicación efectiva, en lo posible en un marco institucionalizado, los procedimientos de consulta a que se refiere el artículo 168, párrafo 2, de la ley general del trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar la participación, en igual número y en iguales términos, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, como establece este artículo del Convenio. Artículos 3, párrafos 2) y 3), y 4. Ante la ausencia de respuesta a este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud de una copia del último decreto fijando el salario mínimo nacional y de información detallada sobre el sistema de supervisión y de sanciones que garantiza la observancia de ese salario mínimo. Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo estadísticas, si están disponibles, relativas al número y a las diferentes categorías de trabajadores sujetos a leyes y a reglamentaciones sobre tasas de salarios mínimos, a resultados de las inspecciones, en las que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas, así como cualquier otra información relacionada con el funcionamiento práctico del método de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción de la nueva ley general del trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.
Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 168, párrafos 1 y 2, de la nueva ley general del trabajo, el salario mínimo nacional se fija periódicamente por decreto del Consejo de Ministros, sobre la base de una propuesta de los Ministros de Trabajo y de Finanzas, y previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual se entablan en la actualidad negociaciones entre los interlocutores sociales, en relación con el salario mínimo nacional. Al recordar que, como se indicara en el Estudio general, de 1992, sobre salarios mínimos, las consultas tienen una connotación diferente de la simple «información» y de la «codeterminación», la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar aplicación efectiva, en lo posible en un marco institucionalizado, los procedimientos de consulta a que se refiere el artículo 168, párrafo 2, de la ley general del trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar la participación, en igual número y en iguales términos, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, como establece este artículo del Convenio.
Artículos 3, párrafos 2) y 3), y 4. Ante la ausencia de respuesta a este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud de una copia del último decreto fijando el salario mínimo nacional y de información detallada sobre el sistema de supervisión y de sanciones que garantiza la observancia de ese salario mínimo.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo estadísticas, si están disponibles, relativas al número y a las diferentes categorías de trabajadores sujetos a leyes y a reglamentaciones sobre tasas de salarios mínimos, a resultados de las inspecciones, en las que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas, así como cualquier otra información relacionada con el funcionamiento práctico del método de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con las exigencias del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.