National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica, una vez más, que tiene la intención de introducir normas reglamentarias que regulen el establecimiento del examen médico de aptitud para el empleo en las empresas industriales, para trabajadores menores de 18 años. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno viene formulando esta intención desde hace muchos años sin que por ello haya tomado las medidas necesarias para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que desde hace más de 20 años, y a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no ha tomado las medidas correspondientes para dar aplicación, en particular, a los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio. Esta preocupación es mayor, cuanto que el Gobierno indicó en su memoria precedente, respecto del artículo 2 del Convenio, que «la extensión de un documento que pruebe la aptitud para el trabajo no es práctica habitual, ni tampoco se halla reglamentada». En esa misma memoria, la Comisión observó con preocupación la declaración del Gobierno indicando, en relación con el artículo 4, que «no se ha determinado la autoridad competente. Ni [...] se ha difundido adecuada y oportunamente el texto del Convenio». La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno remite a la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, de 1979, en particular al artículo 6, inciso 29, que establece la obligación de los empleadores de «mantener los ‹certificados médicos preocupacionales, así como las fichas clínicas del personal a su cargo›», y el artículo 7, inciso 11, que prevé la obligación de los trabajadores de «someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo. Y a los exámenes periódicos que se determinen». La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones dadas en la memoria del Gobierno relacionadas con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) y con el Instituto Boliviano de Seguridad Social, ahora Instituto Nacional de Seguros de Salud y, finalmente a los servicios médicos de las empresas. Toma nota de que en la citada ley general de higiene de 1979 se hace mención del INSO y de sus funciones (artículo 20), así como de la Caja Nacional de Seguridad Social (artículo 24) y de los servicios médicos de las empresas (artículo 41). Igualmente toma nota de que los artículos 8 y 9 de la citada ley se refieren al empleo de las mujeres y menores. Empero, la Comisión lamenta comprobar que en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia a la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes, hasta la edad de 21 años, caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7). En consecuencia, la Comisión al reiterar que la obligación de un Gobierno que ha ratificado soberanamente un Convenio es la de adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones, urge al Gobierno para que adopte las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a lo dispuesto por los diferentes artículos de este Convenio. La Comisión reitera su sugerencia al Gobierno para que éste solicite la asistencia técnica de la Oficina para encontrar la adecuada solución a los problemas técnicos que impiden que se dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica, una vez más, que tiene la intención de introducir normas reglamentarias que regulen el establecimiento del examen médico de aptitud para el empleo en las empresas industriales, para trabajadores menores de 18 años. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno viene formulando esta intención desde hace muchos años sin que por ello haya tomado las medidas necesarias para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que desde hace más de 20 años, y a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no ha tomado las medidas correspondientes para dar aplicación, en particular, a los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio. Esta preocupación es mayor, cuanto que el Gobierno indicó en su memoria precedente, respecto del artículo 2 del Convenio, que «la extensión de un documento que pruebe la aptitud para el trabajo no es práctica habitual, ni tampoco se halla reglamentada». En esa misma memoria, la Comisión observó con preocupación la declaración del Gobierno indicando, en relación con el artículo 4, que «no se ha determinado la autoridad competente. Ni [...] se ha difundido adecuada y oportunamente el texto del Convenio».
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno remite a la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, de 1979, en particular al artículo 6, inciso 29, que establece la obligación de los empleadores de «mantener los ‹certificados médicos preocupacionales, así como las fichas clínicas del personal a su cargo›», y el artículo 7, inciso 11, que prevé la obligación de los trabajadores de «someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo. Y a los exámenes periódicos que se determinen». La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones dadas en la memoria del Gobierno relacionadas con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) y con el Instituto Boliviano de Seguridad Social, ahora Instituto Nacional de Seguros de Salud y, finalmente a los servicios médicos de las empresas. Toma nota de que en la citada ley general de higiene de 1979 se hace mención del INSO y de sus funciones (artículo 20), así como de la Caja Nacional de Seguridad Social (artículo 24) y de los servicios médicos de las empresas (artículo 41). Igualmente toma nota de que los artículos 8 y 9 de la citada ley se refieren al empleo de las mujeres y menores.
Empero, la Comisión lamenta comprobar que en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia a la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes, hasta la edad de 21 años, caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7).
En consecuencia, la Comisión al reiterar que la obligación de un Gobierno que ha ratificado soberanamente un Convenio es la de adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones, urge al Gobierno para que adopte las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a lo dispuesto por los diferentes artículos de este Convenio. La Comisión reitera su sugerencia al Gobierno para que éste solicite la asistencia técnica de la Oficina para encontrar la adecuada solución a los problemas técnicos que impiden que se dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a responder en forma detallada a los presentes comentarios en 2003.]