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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Azerbaijan (Ratification: 1992)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  las restricciones al derecho de huelga (artículo 188-3 del Código Penal);

-  las restricciones a las actividades políticas de los sindicatos (artículo 6, 1) de la ley núm. 792 de los sindicatos, de 24 de febrero de 1994).

1. Derecho de huelga. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar o de derogar expresamente el artículo 188-3 del Código Penal, que contiene importantes restricciones al derecho de los trabajadores de participar en acciones colectivas dirigidas a la alteración del funcionamiento de los transportes, junto con graves sanciones, que incluyen penas de reclusión de hasta tres años, la Comisión había tomado nota debidamente de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en la que se indicaba que se estaba llevando a cabo una reforma de la legislación, que incluía la del Código Penal, y que las observaciones de la Comisión se habían comunicado a los órganos competentes. Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio y que las restricciones o prohibiciones de ese derecho deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, la Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se modificará o derogará el artículo 188-3 del Código Penal.

2. Artículo 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que, en virtud del artículo 6, 1) de la ley núm. 792, de 24 de febrero de 1994, relativa a los sindicatos, se prohíbe a éstos la participación en actividades políticas, la asociación con partidos políticos o la realización de actividades conjuntas con éstos y el suministro de asistencia o de donaciones a los partidos políticos; también se prohíbe recibir asistencia o donaciones de éstos. La Comisión recuerda al Gobierno que la prohibición general de participación en actividades políticas impuesta a los sindicatos no está en conformidad con el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y programas con plena libertad. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, a los efectos de que se levante la prohibición que pesa sobre toda actividad política ejercida por los sindicatos, y que permita un equilibrio entre, por una parte, los intereses legítimos de las organizaciones a la hora de la expresión de sus puntos de vista en temas de la política económica y social que afecten a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, la separación de las actividades políticas en el sentido estricto del término de las actividades sindicales.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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