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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Japan (Ratification: 1965)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, así como de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), el Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), el Sindicato de Trabajadores ZENTOITSU (Todos Unidos) (y otros sindicatos aprobados), el Sindicato Nacional de Ferrocarriles de Fuerza Motriz de Chiba (DORO-CHIBA), la Federación de Sindicatos de Trabajadores Prefecturales y Municipales del Japón (JICHIROREN), y la Red Nacional de Bomberos (FFN).

La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios trataban de la negación del derecho de sindicación a los bomberos, la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos, y las garantías compensatorias para los trabajadores hospitalarios. La Comisión toma nota de que todos estos temas fueron debatidos de una forma bastante pormenorizada en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2001) y estricto expresó su esperanza de que el Gobierno realizaría un diálogo bonafide con los sindicatos de bomberos y que tan pronto como fuera posible tomaría las medidas para garantizar su derecho a la libertad de asociación. La Comisión de la Conferencia también confió en que la Comisión podría evaluar si se habían realizado verdaderos progresos en la aplicación del Convenio.

La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2177 y 2183 (329.º informe, reunión de noviembre 2002) en el que todos estos temas, y otros (por ejemplo, el derecho de sindicación del personal de prisiones, el sistema de registro de los sindicatos, el derecho de huelga de los funcionarios públicos, la falta de procedimientos suficientemente compensatorios para los trabajadores privados de sus derechos fundamentales) fueron planteados, sin que se produjese ningún progreso. Además, la Comisión observa con preocupación estas conclusiones, de que se está realizando una importante reforma de la legislación sobre el funcionariado, que será presentada a la Diet en 2003 y que entrará en vigor en el año fiscal 2005; por el momento, dicha reforma no trata de forma adecuada los temas anteriormente planteados por esta Comisión y puede que incluso agrave la situación.

1. Denegación del derecho de sindicación a los bomberos. La Comisión recuerda que ya en 1973 declaró que «no considera que las funciones del personal de defensa contra incendios sean de tal naturaleza que justifiquen la exclusión de esta categoría de trabajadores en virtud del artículo 9 del Convenio» y que confiaba en que el Gobierno tomaría «las medidas apropiadas para asegurar que se reconozca el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores» (CIT, 58.ª reunión, informe III (4A), pág. 135). Aunque se esperaba que el sistema de los comités de bomberos introducido en 1995 podría constituir un paso importante hacia la aplicación del Convenio, los comentarios sobre la aplicación de este Convenio presentados durante años por parte de las organizaciones de trabajadores japoneses y las discusiones realizadas en la Comisión de la Conferencia, y la queja más reciente presentada al Comité de Libertad Sindical, demuestran claramente que éste no es el caso y que el sistema de comités de bomberos no es una alternativa válida al derecho de sindicación. Tomando nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el funcionamiento de estos comités, la Comisión urge al Gobierno a que en un futuro próximo tome las medidas legislativas necesarias para asegurar que se garantiza a los bomberos el derecho de sindicación, y le pide que en su próxima memoria la mantenga informada de los cambios producidos a este respecto.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a los detallados comentarios de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y señaló la importancia de que «... cuando las huelgas están prohibidas o sujetas a limitaciones en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, se concedan suficientes garantías a los trabajadores interesados a efectos de que queden protegidos sus intereses» (CIT, 63.ª reunión, 1977, Informe III (4A) pág. 162). El Gobierno se limita a declarar a este respecto que el Tribunal Supremo de Japón mantiene que la prohibición de las huelgas de los funcionarios públicos es constitucional, algo que ya mencionó en su momento (CIT, 64.ª reunión, 1978, Informe III (4A), pág. 153). La Comisión también toma nota con preocupación de las decisiones del Comité de Libertad Sindical en los casos antes mencionados sobre los funcionarios públicos y en el caso núm. 2114 sobre los maestros de escuelas públicas (328.º informe, párrafos 371 a 416). La Comisión se ve obligada a tomar nota de que la situación no ha evolucionado de forma significativa. Recuerda, una vez más, que la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios debería limitarse a los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 158]. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que el derecho de huelga se garantiza a los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado y a los trabajadores que no están trabajando en servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que los otros (por ejemplo los trabajadores hospitalarios), disfrutan de suficientes garantías compensatorias para salvaguardar sus intereses, es decir, procedimientos de arbitraje y conciliación adecuados imparciales y rápidos, en los cuales las partes tienen confianza y pueden participar en todos los estadios, y en los que los laudos, una vez decididos, son vinculantes y aplicados de forma completa y rápida.

3. Reforma de la función pública. La Comisión toma nota de que los temas antes mencionados, y muchos otros, tienen que tratarse como parte de la gran reforma de la función pública que se está realizando, y que ha sido objeto de quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2177 y 2183). La Comisión toma nota con preocupación de las conclusiones en estos casos, y de que según la memoria del Gobierno, se ha decidido mantener las actuales restricciones sobre los derechos fundamentales de los trabajadores. La Comisión hace hincapié en que, ahora que el Gobierno empieza un proceso de reformas que establecerá el marco legislativo de las relaciones laborales durante muchos años, sería el momento apropiado para llevar a cabo consultas plenas, francas y significativas con todas las partes interesadas, sobre los asuntos que crean dificultades para la aplicación del Convenio y cuyos problemas prácticos han sido planteados por las organizaciones de trabajadores durante años. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios producidos a este respecto a través de su próxima memoria.

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