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Observation (CEACR) - adopted 2002, published 91st ILC session (2003)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Greece (Ratification: 1955)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que, según el Gobierno, en virtud de la ley núm. 1876/90, la fijación del salario es de la competencia de la negociación colectiva libre en la que el Estado no interviene. Además, el Gobierno indica en su última memoria que ciertos convenios colectivos prevén la posibilidad de que el empleador ofrezca a los trabajadores, además de su salario, otras prestaciones en especie que no son imputadas al salario sino que se le agregan, tales como, por ejemplo, un casco, un par de guantes, un uniforme de trabajo o una cantidad de productos alimenticios determinada por día o por semana. Además, el Gobierno señala que hasta esa fecha ningún convenio colectivo prevé el pago de salario en especie; no obstante, parece evidente que la hipótesis de tal pago podría producirse en el marco de la negociación colectiva. Habida cuenta de este hecho, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige adoptar las medidas legislativas o reglamentarias pertinentes a fin de que exista una prohibición firme de un eventual pago total de salario en especie. Por otra parte, en el caso de que el pago parcial de salario en especie sea autorizado por la legislación, ésta debería prever que las prestaciones en especie tuviesen un valor justo y razonable, sirviesen al uso personal del trabajador y de su familia y redundasen en su beneficio, de acuerdo al párrafo 2 de este artículo del Convenio. La Comisión estima que estas medidas son más importantes de cuanto el Gobierno haya declarado en sus memorias anteriores, por cuanto el pago total o parcial del salario en especie todavía existe para los contratos cortos en el sector agrícola. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno, tal como se había comprometido desde hace varios años, estará en condiciones de señalar las medidas que se adoptarán para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio mediante la adopción de un texto legislativo o reglamentario.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que los economatos están sometidos a un régimen mediante el cual funcionan al igual que otros negocios comerciales. Sin embargo, practican precios más bajos que los del mercado y están abiertos tanto a los trabajadores, que tienen la posibilidad de escoger libremente si desean hacer allí sus compras, como a los consumidores en general. La Comisión desea subrayar que las disposiciones del párrafo 2 de este artículo llaman a la adopción de medidas legislativas o reglamentarias de parte de las autoridades competentes para darles efecto. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria el conjunto de instrumentos o proyectos normativos que regulan la actividad de los economatos y que dan efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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