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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Refiriéndose también a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Bases legales para el ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 28578 de 2000, relativo a la organización y servicios de la inspección del trabajo, se derogan las disposiciones del reglamento de 1971 de reorganización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativas a la inspección del trabajo. Un cierto número de disposiciones relativas a las funciones de la inspección del trabajo y las facultades y obligaciones de los inspectores de trabajo que daban efecto al Convenio fueron suprimidas y sustituidas por los artículos 9, g) y 24, m) del nuevo texto que indica de manera muy general que se encomiendan a la inspección del trabajo las funciones establecidas en los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT. En opinión de la Comisión, esas disposiciones no son suficientes para proporcionar a los derechos y obligaciones de los inspectores de trabajo el marco jurídico necesario para el ejercicio de la función de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre la manera en que se ha previsto completar la legislación para dar efecto, en particular, al artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en el que se establece que el sistema de inspección del trabajo estará encargada de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y al artículo 12, párrafo 1, c), i), ii), iii) y iv), relativo a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo.

Artículo 5. Se solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de coordinación interinstitucional y tripartita en materia de inspección del trabajo establecido a nivel nacional y regional, de conformidad con las recomendaciones pertinentes del Programa MATAC/OIT.

Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Al tomar nota de que los inspectores de trabajo están autorizados en virtud del artículo 24, i), del decreto núm. 28578 de 3 de febrero de 2000, a visitar los lugares de trabajo en horas diurnas o nocturnas, mientras que el derecho de libre entrada de noche a los establecimientos sujetos a la inspección, está limitado por el artículo 89 de la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente a los establecimientos donde se efectúa un trabajo de noche, la Comisión confía en que serán adoptadas las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio de manera que los inspectores de trabajo sean autorizados a ingresar durante la noche en todos los establecimientos sujetos a la inspección, sin que esto dependa de los horarios de trabajo de dichos establecimientos.

Además, al recordar que los inspectores de trabajo estarán autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incorporar en la legislación una disposición pertinente.

Artículo 14.  La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones de este artículo, en virtud del cual deberá notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y que comunique todo texto o documento pertinente.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros e informaciones relativas a los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 21 del Convenio, para los años 1996 a 2000. Sin embargo, la Comisión comprueba que ningún informe anual de inspección se ha comunicado a la OIT tal como está previsto en los mencionados artículos del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión confía en que rápidamente se adoptarán medidas para garantizar que la autoridad central de inspección cumpla con esta obligación, con la asistencia técnica de la OIT, de ser necesario.

La inspección y el trabajo infantil. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas y detalladas sobre los resultados de las actividades de inspección del trabajo llevadas a cabo en el marco de la directiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social núm. 1, de marzo de 2001, en colaboración con la OATI (Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora) y otras instituciones encargadas de la protección de los niños y adolescentes trabajadores y de la erradicación del trabajo infantil.

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