ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Russian Federation (Ratification: 1979)

Other comments on C138

Direct Request
  1. 2020
  2. 2009
  3. 2007
  4. 2005
  5. 2003

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que el Gobierno había ratificado, el 25 de marzo de 2003, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota del artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, que prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio núm. 138 exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para un trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia.

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores de que la edad mínima para el empleo se había bajado de 16 años a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182-FZ, de 24 de noviembre de 1995. La Comisión subrayaba que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años se había especificado en el momento de la ratificación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima vigente estaba en contradicción con el principio del Convenio, que iba a elevar progresivamente la edad mínima, tal y como se prevé en los artículos 1 y 2, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código de Trabajo de 2001 había entrado en vigor el 1.º de febrero de 2002. Toma nota con satisfacción de que el artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, establece que un contrato de empleo puede concluirse sólo con una persona que tenga al menos 16 años de edad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 63, párrafo 2) del Código de Trabajo de 2001, una persona de 15 años de edad que hubiese completado la educación general básica o que hubiese dejado el establecimiento educativo general, puede trabajar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, con arreglo a su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que se puede autorizar excepcionalmente el acceso al empleo de los niños de al menos 15 años de edad y sólo para los trabajos que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas menores de 18 años de edad eran con frecuencia contratadas para trabajar en condiciones laborales penosas y peligrosas, con lo que se violaba el artículo 175 del Código de Trabajo de 1971 que prohibía el trabajo peligroso a las personas menores de 18 años de edad. Había tomado nota de que, en 1999, inspectores del Estado habían llevado a cabo más de 2.300 inspecciones específicas para garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas menores de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron 8.000 casos de violaciones. También había tomado nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1998, según la cual aumenta en las ciudades el número de los menores que desempeñan un trabajo no regulado, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente los pequeños negocios privados. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para impedir que los niños trabajen en condiciones nocivas y peligrosas, y que siga transmitiendo información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, especialmente en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, datos estadísticos, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer