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Direct Request (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Working Conditions (Hotels and Restaurants) Convention, 1991 (No. 172) - Uruguay (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las tres últimas memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, menciona por primera vez varios textos legislativos aplicables al sector, entre ellos, el decreto núm. 513/94, de 23 de noviembre de 1994, que determina las características y obligaciones de los establecimientos comprendidos en el concepto de restaurantes; el decreto núm. 371/02, de 25 de septiembre de 2002, que regula los prestadores de servicios turísticos rurales; el decreto núm. 384/97, de 15 de septiembre de 1997 y el decreto núm. 210/01, de 6 de junio de 2001. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia de estos decretos, así como de toda otra norma aplicable en las áreas cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Turismo ha procedido a dictar un marco regulatorio de los servicios turísticos, alentando la formación de centros de capacitación de recursos humanos en tales áreas y en restaurantes, así como que la Dirección Nacional de Empleo ha impulsado la formación profesional en estas dos ramas de actividad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la elaboración y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares. La Comisión pide en particular al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de hoteles y restaurantes, así como estudios oficiales recientes sobre las condiciones laborales en la industria del turismo en general, y en los hoteles y restaurantes en particular.

Artículo 8. La Comisión toma nota del convenio colectivo celebrado entre la Cámara de la Industria Hotelera y Turística del Uruguay (CIHTU) y el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (SUGU), con fecha 10 de septiembre de 1998, en el que se establecen los salarios mínimos para las diferentes categorías laborales que integran el grupo de trabajadores de hoteles y restaurantes. La Comisión observa que dicho convenio establecía su vigencia hasta el 31 de agosto de 2000 y en consecuencia solicita al Gobierno que informe cuál es la situación actual de los salarios de dichos trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que informe sobre el número exacto y el porcentaje de trabajadores del sector que están cubiertos por convenios colectivos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas de orden general suministradas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas por el órgano de control relativas al cumplimiento de las normas laborales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando  informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, la evolución del salario mínimo por categorías aplicables a los trabajadores del sector en relación con la evolución del salario medio a nivel nacional, informes de los servicios de inspección indicando eventuales dificultades encontradas en los sectores a los cuales se aplica el Convenio, etc.

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