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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Angola (Ratification: 1976)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relacionados con la ausencia de un marco institucionalizado que garantizara consultas efectivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación del salario mínimo nacional, la Comisión toma nota con interés de la información relativa al Consejo Nacional de Diálogo Social y de las propuestas de su grupo de trabajo sobre el ajuste del salario mínimo nacional. Según la memoria del Gobierno, en noviembre de 2002, el grupo de trabajo había concluido su estudio en torno a la determinación de un salario mínimo nacional y sugería que debería fijarse un único salario mínimo nacional garantizado de una cuantía mensual equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos, y que tal cuantía debería reajustarse regularmente para que reflejara la evolución de la tasa de inflación en el país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información complementaria acerca de la composición y del mandato del Consejo Nacional de Diálogo Social y que especifique el texto jurídico mediante el cual se estableció este organismo consultor. Solicita también al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución futura al respecto, especialmente en lo que atañe a la igualdad de representación de los empleadores y de los trabajadores concernidos en el funcionamiento de los mecanismos de fijación del salario mínimo.

Artículo 3, párrafo 2, 3). La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se había fijado el salario mínimo nacional en un monto en kwanzas de Angola equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos, siguiendo la recomendación del Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los instrumentos legales que establecen el salario mínimo en su nivel actual y que transmita una copia de tal instrumento.

Artículo 4. En relación con sus solicitudes anteriores de información detallada en torno al sistema de supervisión y a las sanciones que garanticen la observancia de la legislación nacional respecto de los salarios mínimos, la Comisión toma nota con interés de la adopción por el Consejo de Ministros, del decreto núm. 11/03, de 11 de marzo de 2003, que prescribe las sanciones a las infracciones de las disposiciones de la ley general del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este decreto no prevé sanción específica alguna en el caso de las sanciones relacionadas con la vigencia obligatoria del salario mínimo. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique si, de conformidad con la legislación laboral general, el pago de los salarios en una cifra inferior a la tasa salarial mínima nacional, constituye una falta sancionable y, de ser así, que especifique las disposiciones pertinentes y que transmita copias de todo texto que pudiera no haber sido comunicado con anterioridad. En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio no sólo explica con claridad el principio según el cual los salarios mínimos, una vez fijados, tienen fuerza de ley y no pueden estar sujetos a reducciones, sino que también exige medidas que garanticen la recuperación, a través de medios judiciales, de toda cuantía que pudiera haberse pagado de manera insuficiente a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado en los últimos años información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos para compilar y comunicar, en su próxima memoria, información concreta acerca del efecto dado al Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los extractos de los informes oficiales o de estudios relacionados con la fijación del salario mínimo, las estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, los datos relativos a las visitas de inspección y los resultados obtenidos en las cuestiones comprendidas en el Convenio, así como cualquier otra precisión que permita a la Comisión una mejor valoración de los progresos realizados o de las dificultades encontradas en el cumplimiento de los compromisos contraídos al momento de la ratificación del Convenio.

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