National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota también de dos comunicaciones recibidas en septiembre y en noviembre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU), que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio por Pakistán. La Comisión ha tomado nota de que estas comunicaciones habían sido enviadas al Gobierno en los meses de octubre y diciembre de 2002, para recabar cualquier comentario que pudiera querer formular en torno a las cuestiones planteadas al respecto. Espera que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, los comentarios, de modo que sea posible que la Comisión los examine en su reunión siguiente.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las dificultades de aplicación de la ley sobre la abolición del sistema de trabajo en servidumbre (BLSA), de 1992. Se refería a las alegaciones contenidas en las comunicaciones anteriores de la CIOSL, recibidas en 2001, según las cuales el trabajo en servidumbre, si bien estaba prohibido por ley, se encontraba muy extendido en la práctica. La CIOSL hacía referencia a una estimación del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, según la cual son varios millones los trabajadores en servidumbre en Pakistán, un gran porcentaje de los cuales son niños. La Comisión también tomaba nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales la servidumbre por deudas y el trabajo en servidumbre de adultos y de niños, se seguía dando con enorme frecuencia en la agricultura, en la construcción en las zonas rurales, en la industria de hornos de ladrillos y en la fabricación de alfombras. Varían ampliamente las estimaciones del número total de trabajadores forzosos, pero no se discute que en muchas partes de Pakistán sigue aún prevaleciendo y tiene una larga historia la servidumbre por deudas y el trabajo en servidumbre. La CIOSL expresó el punto de vista de que la BLSA prohíbe el trabajo en servidumbre, pero continúa siendo ineficaz a la hora de abordar el problema en la práctica. Esta opinión ha sido confirmada en la última comunicación de la CIOSL, recibida en 2002, que compartía también la APFTU en su comunicación de 2002 antes mencionada.
3. La Comisión ha tomado nota de la referencia contenida en las comunicaciones de la CIOSL, de 2001 y de 2002, en torno a las investigaciones realizadas por el Instituto Pakistaní de Educación Laboral e Investigación (PILER), una organización no gubernamental que estimaba en 1,8 millones el número de aparceros en servidumbre por deudas en todo el país, en el año 2000. La investigación estimaba que en Pakistán el nivel más elevado de personas que sufrían ese tipo de servidumbre - valiéndose de la amplia definición de «imposición de trabajo obligatorio que no se paga o se paga de forma nominal por parte del patrón en su granja o casa (begar), sin tener en cuenta el monto de la deuda»-, había sido de 6,8 millones en el año 2000. La CIOSL alega que, ni las comisiones de vigilancia, ni los magistrados de distrito habían dado cumplimiento a la función de identificación y de intento de liberación de los trabajadores en servidumbre, si bien son estas instituciones a las que la ley exige el desempeño de tal función.
4. De la memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el Gabinete Federal había aprobado, en septiembre de 2001, la política y el plan de acción nacionales para la abolición del trabajo en servidumbre y para la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre liberados, y solicita al Gobierno que comunique una copia, así como información en torno a su aplicación en la práctica. La Comisión también ha tomado nota de las breves indicaciones del Gobierno relativas a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Trabajo, asistida por comisiones consultivas tripartitas, para determinar la realidad concreta del trabajo infantil y del trabajo en servidumbre, así como información acerca de la composición y de las funciones de las comisiones de vigilancia de distrito que se habían constituido para controlar los trabajos, con arreglo a la política y al plan de acción nacionales mencionados. En relación con las alegaciones formuladas por la CIOSL, según las cuales las comisiones de vigilancia, si bien se habían establecido nominalmente a mediados del decenio de 1990, no existían en la realidad, la Comisión espera que el Gobierno aporte aclaraciones sobre este asunto y que describa las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las comisiones de vigilancia funcionen realmente.
5. Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la aplicación de la BLSA ofrece dificultades, debido a la identificación de los trabajadores en servidumbre, la Comisión señala que los datos exactos constituyen un paso vital, tanto para el desarrollo de los sistemas más efectivos para combatir el trabajo en servidumbre, como para la instauración de una verdadera base para la evaluación de la eficacia de esos sistemas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno emprenda un estudio estadístico sobre el trabajo en servidumbre en todo el país, utilizando una metodología válida, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con las organizaciones y las instituciones de derechos humanos, y que comunique información acerca de los progresos realizados en tal sentido. Al tomar nota también de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual existen deficiencias estructurales en las leyes laborales para tratar el trabajo en el sector de la agricultura, la Comisión espera que el Gobierno transmita más información en torno al asunto, así como información acerca de las medidas adoptadas o previstas para poner remedio a la situación, en el contexto de la erradicación del trabajo en servidumbre en la agricultura.
6. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la aplicación del acuerdo entre el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y la Asociación Pakistaní de Fabricantes y Exportadores de Alfombras (PCMEA), y del acuerdo firmado por el Gobierno, en 1997, con la Comisión Europea y la OIT para la adopción de medidas dirigidas a la erradicación del trabajo en servidumbre infantil. La Comisión expresaba su preocupación en torno a la inacción del Gobierno en la compilación de estadísticas fiables sobre el número de niños que trabajaban en servidumbre.
7. Al tomar nota de las breves indicaciones del Gobierno en la memoria, relativas a las medidas adoptadas en virtud de la ley de empleo de los niños, por ejemplo, el número de inspecciones realizadas, el número de enjuiciamientos, los casos resueltos y las multas impuestas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados en la aplicación de los mencionados acuerdos y acerca de los resultados prácticos obtenidos, y que transmita también una memoria completa con el contenido de los datos estadísticos válidos sobre el número de niños que trabajan en servidumbre. En su memoria recibida en 2000, el Gobierno indicaba que la Oficina Federal de Estadísticas llevaría a cabo una encuesta basada en los establecimientos, para medir la incidencia del trabajo infantil en ocupaciones peligrosas. La Comisión espera que el Gobierno transmita información sobre esta encuesta y los resultados de la misma, especialmente en lo que atañe a la incidencia del trabajo en servidumbre.
8. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las alegaciones de la CIOSL, según las cuales la trata de personas constituye un grave problema en Pakistán, incluida la trata de niños. La CIOSL alegaba que, según algunos informes, más de 100 mujeres eran objeto, cada día, de tráfico entre Pakistán y Bangladesh, siendo vendidas para la prostitución o para otras formas de trabajo forzoso. Con arreglo a estas alegaciones, también se informa que las mujeres llegan de Myanmar, Afganistán, Sri Lanka e India, y que muchas son eventualmente compradas y vendidas en tiendas y en burdeles de Karachi. Se estima que son varios cientos de miles las mujeres que sufren este tipo de tráfico en Pakistán y algunos informes sugieren que el número total llega hasta 1,2 millones. La CIOSL indicaba también que variaban las estimaciones en cuanto al número de niños prostituidos en Pakistán, pero la mayoría sugería que se encontraba en alrededor de 40.000.
9. La Comisión tomaba nota también de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales existían informes sobre varios cientos de niños de Pakistán que habían sido raptados y enviados a los Estados del Golfo Pérsico para trabajar como jinetes de camellos. Según estas alegaciones, constituye un problema grave la esclavitud y el tráfico de niños en Pakistán, y el rapto de niños se produce, ya sea para obtener un rescate, ya sea por venganza contra la familia del niño, o simplemente con fines de esclavitud. En algunas zonas rurales, los niños son vendidos para trabajar en régimen de servidumbre por deudas a cambio de dinero o de tierra.
10. La Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a las alegaciones formuladas en las comunicaciones de la CIOSL.
11. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999, según la cual una Comisión tripartita sobre la consolidación, simplificación y racionalización de la legislación laboral iba a considerar una enmienda a la ley de los servicios esenciales (mantenimiento), en virtud de la cual los empleados del Gobierno que terminaban de forma unilateral su empleo sin el consentimiento del empleador, estaban sujetos a una pena de reclusión. El Gobierno indicaba, en su memoria de 2000, que el informe final de la Comisión se esperaba para finales de septiembre de 2000. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este tema, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de este informe y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y provinciales relativas a los servicios esenciales (mantenimiento) con el Convenio y que informará acerca de los progresos realizados al respecto.
12. La Comisión también reitera su solicitud de copias de los textos completos de las siguientes ordenanzas dictadas en 2000: ordenanza núm. XVII, relativa al despido del trabajo (poderes especiales), de 27 de mayo de 2000; ordenanza núm. XX, relativa a los funcionarios (enmienda), de 1.º de junio de 2000, y ordenanza núm. LXIII, relativa al servicio obligatorio en las fuerzas armadas (enmienda), de 6 de diciembre de 2000.
13. La Comisión tomaba nota con anterioridad de las alegaciones de la CIOSL, contenidas en su comunicación de 2001, según las cuales no se había aplicado en la práctica la ley de 1992 relativa al sistema de trabajo en servidumbre (abolición), puesto que eran muy pocos los funcionarios que querían aplicarla por miedo a despertar la cólera de los hacendados, dejándoles, de esta manera, valerse del trabajo forzoso con impunidad. La Comisión solicitaba información acerca del número de inspecciones y de enjuiciamientos y condenas de los delincuentes, en virtud de la ley de 1991 relativa al empleo de los niños, de los reglamentos de 1995 relativos al empleo de los niños, de la ley de 1992 relativa al sistema de trabajo en servidumbre (abolición) y de los reglamentos de 1995 relativos al sistema de trabajo en servidumbre (abolición). Al tomar nota de los datos presentados por el Gobierno en su memoria en torno a la ley relativa al empleo de los niños, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información de cada una de las provincias y sobre cada una de las leyes pertinentes. También espera que, de manera más general, el Gobierno comunique información sobre la aplicación de las leyes destinadas a castigar la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio (como el artículo 374 del Código Penal) y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que las sanciones penales aplicadas sean verdaderamente adecuadas y estrictamente aplicadas, como exige el Convenio.