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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 2003. En particular, la Comisión observa que la Comisión de Normas urgió al Gobierno a que acepte una nueva misión de contactos directos para evaluar la situación in situ y cooperar con el Gobierno y con todos los interlocutores sociales con miras a asegurar una plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno dará su consentimiento para que dicha misión pueda realizarse sin demora.

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por la CTV y FEDECAMARAS sobre diferentes alegatos acerca de la conformación de grupos paramilitares o violentos - incluidos los «círculos bolivarianos»- con apoyo gubernamental y de actos de violencia (amenazas de muerte en perjuicio de los miembros del comité ejecutivo de la CTV y el asesinato de un dirigente sindical) y de discriminación en perjuicio de sindicalistas, y pidió al Gobierno que realice investigaciones sobre los actos de violencia y sobre los grupos violentos mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en la República de Venezuela no existen grupos paramilitares violentos o agrupaciones subversivas al margen de la Constitución Nacional y la ley; 2) los círculos bolivarianos realizan desde el año 2000 acciones cívicas, culturales, organizativas vecinales, de alfabetización, reivindicativas a nivel nacional, educación y protección ambientales y es falso que estén armados; 3) las actuaciones de los círculos bolivarianos están inscritas dentro del ámbito de la legislación vigente y hasta la fecha no hay acusaciones formales ante las instancias judiciales ni administrativas sobre las supuestas actuaciones de estos círculos en contra de la CTV, FEDECAMARAS o cualquier otra institución; 4) no se tiene conocimiento de denuncias formales realizadas por la CTV en contra de supuestas amenazas de muerte a integrantes de su comité ejecutivo, ni tampoco se tiene conocimiento de denuncia alguna ante la Fiscalía General acerca del dirigente señalado como asesinado por los grupos bolivarianos, y 5) la CTV y FEDECAMARAS se han colocado al margen de las leyes y del artículo 8 del Convenio, cuya conspiración condujo al golpe de Estado de 2002 y al sabotaje de la principal industria nacional de petróleo en diciembre de 2002 y enero de 2003. Lamentando profundamente que el Gobierno no haya iniciado investigaciones sobre los hechos de violencia denunciados, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto de este principio.

Asimismo, la Comisión tomó nota en su anterior observación de que el Gobierno no realiza consultas con los principales interlocutores sociales o al menos no lo hace de manera significativa ni intenta llegar a soluciones compartidas, particularmente en las materias que afectan a los intereses de tales interlocutores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el 28 de mayo de 2003 se suscribió, con la facilitación de la Organización de Estados Americanos (OEA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Centro Carter, el Acuerdo entre la representación del Gobierno de Venezuela y los factores políticos y sociales que lo apoyan y la Coordinadora Democrática y las organizaciones políticas y de la sociedad civil que la conforman; 2) con dicho acuerdo, tanto el Gobierno como la oposición política persiguen cerrar una etapa de inestabilidad política provocada por el fallido golpe de Estado de abril de 2002 y al mismo tiempo implica el reconocimiento del vigente marco constitucional de parte de la oposición, siguiendo en curso las investigaciones de las actuaciones realizadas al margen de la ley por parte de los integrantes del comité ejecutivo de la CTV y de FEDECAMARAS quienes se han mantenido durante los últimos dos años al margen de la democracia. La Comisión expresa la esperanza de que a partir de la firma del Acuerdo mencionado se iniciará de inmediato un diálogo intenso con el conjunto de los interlocutores sociales, sin exclusión, a fin de encontrar soluciones en un futuro muy cercano a los graves problemas de aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.

En lo que respecta a ciertas disposiciones legislativas comentadas por la Comisión desde hace numerosos años, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 9 de mayo de 2003 se ha presentado un nuevo proyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo que fue adoptado en primera discusión el 17 de junio de 2003. Según el Gobierno, habría comenzado el proceso de segunda discusión, contando con la consulta y participación de los interlocutores sociales. La Comisión observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión (en particular, la derogación de los artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores; la modificación del artículo 419 sobre el número demasiado elevado de empleadores para constituir una organización de patronos que reduce ese número de 10 a 4; la modificación del artículo 418 sobre el número demasiado elevado de trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes que reduce ese número de 100 a 40; y la modificación del artículo 404 sobre la exigencia de un período demasiado largo de residencia para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato de 10 a 5 años). La Comisión destaca la gravedad de los problemas pendientes y expresa la esperanza de que el nuevo proyecto de ley será aprobado próximamente y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

La Comisión también se había referido a algunas disposiciones de la Constitución de la República que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Concretamente:

-  el artículo 95 que dispone que «los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus observaciones a este respecto. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 95 será modificado próximamente, a efectos de que el derecho de reelección de los dirigentes sindicales sea reconocido sin ambigüedad, si así lo prevén los estatutos. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto;

-  el artículo 293 y la disposición transitoria octava que disponen que el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el 19 de noviembre de 2002 se publicó la nueva ley orgánica del Poder Electoral, cuyo artículo 33 prevé que el Consejo Nacional Electoral es competente para organizar las elecciones de sindicatos respetando su autonomía e independencia, de acuerdo con los tratados internacionales, dedicándose el CNE a darle el apoyo técnico; ii) esta norma limita la actuación del CNE, subordinando su participación al libre y previo consentimiento de las organizaciones sindicales; iii) siguiendo el artículo 23 de la Constitución de la República, estos tratados y convenios deberán aplicarse de manera preferente e inmediata, subordinando cualquier participación del CNE a la voluntad y al libre consentimiento de las organizaciones sindicales; iv) la entrada en vigencia del artículo 33 de la ley orgánica del Poder Electoral extingue jurídicamente la disposición transitoria octava de la Constitución de la República, así como el transitorio estatuto especial para la renovación de la dirigencia sindical aprobado por el CNE; v) el CNE no podrá ahora participar en la convocatoria, ni en la vigilancia y supervisión de las elecciones. No obstante las observaciones del Gobierno, la Comisión considera que debería modificarse el artículo 293 de la Constitución de la República a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos. Asimismo, la Comisión considera que el artículo 33 de la nueva ley orgánica electoral que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos no está en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resueltos por la autoridad judicial. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la nueva ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En su observación anterior, la Comisión pidió también al Gobierno que derogue la resolución núm. 01-00-012 de la Contraloría General de la República por medio de la cual se obliga a los dirigentes sindicales a presentar una declaración jurada de bienes al inicio y al fin de su mandato. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que la resolución en cuestión fue derogada por una nueva resolución de la Contraloría de fecha 28 de marzo de 2003 (cuya copia envía el Gobierno) que dispone que sólo presentarán una declaración jurada de bienes los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales que voluntariamente lo deseen.

En lo que respecta a los anteproyectos de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y sobre derechos democráticos de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones, objetados por la Comisión en su última observación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional eliminó de la agenda legislativa el proyecto de ley sobre garantías sindicales. La Comisión pide al Gobierno que se asegure también del retiro del anteproyecto sobre derechos democráticos de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, en sus anteriores observaciones la Comisión observó que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 18 de septiembre y 21 de noviembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que los comentarios de la CIOSL se refieren a cuestiones puestas de relieve por la Comisión, así como a la negativa de reconocimiento por parte de las autoridades de la junta directiva de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) electa en el año 2001. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) los órganos componentes del Estado, como lo son el Consejo Nacional Electoral y Judicial aún no han dictaminado sobre el supuesto fraude electoral sindical cometido durante las elecciones; 2) no existen bases legales para reconocer al comité ejecutivo de la CTV ya que éste no ha podido demostrar ante el registro Público de Sindicatos con cuántos votos fue electo cada uno de los supuestos miembros del mencionado comité; 3) reconocer el contradictorio comité ejecutivo sería violar la Constitución Nacional y el Convenio núm. 87, y 4) no se desconoce a la CTV como institución, ya que la misma está debidamente registrada, sino al supuesto comité ejecutivo al que se refiere la CIOSL. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ya se pronunció sobre esta cuestión y que manifestó lo siguiente:

El Comité ha señalado en anteriores oportunidades que a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 404]. El Comité pide, pues, al Gobierno que reconozca al comité ejecutivo de la CTV [véase 330.º informe del Comité, caso núm. 2067, párrafo 173].

La Comisión comparte el punto de vista del Comité de Libertad Sindical a este respecto y pide al Gobierno que de inmediato reconozca al comité ejecutivo de la CTV. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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