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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cuba (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta rechazando los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la inexistencia de la negociación colectiva en Cuba y al control por parte del Gobierno de las condiciones de trabajo en el sector estatal.

La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno sobre la promulgación del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos de trabajo con fecha 1.º de abril de 2002 y del reglamento de aplicación mediante resolución núm. 27/2002.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 establece que «las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración o su representante de una parte y la organización sindical o su representante por la otra, con respecto al contenido de este, se resolverán por los niveles superiores respectivos con la máxima brevedad posible, y con la participación de los interesados». Dicho artículo es completado por el artículo 8 del reglamento de aplicación que establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación (...) de los convenios colectivos de trabajo, si no se adoptan las medidas necesarias para su solución son sometidas al nivel inmediato superior de la administración y de la organización sindical que determine el sindicato nacional correspondiente, a fin de que por dichas instancias se propicie de conjunto la solución que corresponda en el término de hasta 30 días hábiles». Además, la Comisión observa que el artículo 17 del decreto-ley establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, después de agotado el procedimiento conciliatorio (...) serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión que se adopte es de obligatorio cumplimiento». Los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación desarrollan lo enunciado en el artículo 17 del decreto-ley.

La Comisión observa que estas disposiciones configuran una injerencia en las facultades de las partes negociadoras por parte de la autoridad administrativa o de una organización sindical de grado superior para establecer el contenido del convenio colectivo o para solucionar las discrepancias que surjan entre las partes lo cual es contrario a los principios del Convenio. La Comisión subraya además que en general, la imposición del arbitraje obligatorio, ya sea impuesta a solicitud de una sola de las partes o por iniciativa de las autoridades es contraria al principio de negociación voluntaria establecido en el Convenio y, por consiguiente, al principio de la autonomía de las partes en la negociación.

La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que sean las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias en la negociación colectiva sin injerencias exteriores y que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de las partes negociadoras.

2. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe información detallada sobre los convenios colectivos celebrados en los últimos años, las partes firmantes, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

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