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Observation (CEACR) - adopted 2003, published 92nd ILC session (2004)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la breve memoria que envió el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las publicaciones que acompaña.

La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. La Comisión había señalado al Gobierno que el artículo 44 de esa ley exige que a trabajo igual corresponde salario igual, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo». La Comisión, tomando nota de la información que envió el Gobierno con su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 111, toma nota que la ley de igualdad de oportunidades para la mujer se encuentra en proceso de reformas que serían aprobadas en el año 2004. La Comisión solicita al Gobierno que considere enmendar durante el proceso de revisión de esa ley su artículo 44 para que pueda aplicarse el principio del Convenio, el que permitirá también comparar trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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