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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Malaysia (Ratification: 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta completa a todos sus comentarios anteriores e insta al Gobierno a que incluya, en su próxima memoria, información completa acerca de los siguientes temas planteados en sus observaciones anteriores:

1. Al tomar nota del retraso de algunos años, la Comisión había instado al Gobierno a que garantizara que no se produjeran más retrasos en la derogación del artículo 15 de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA), que limitaba el campo de aplicación de los convenios colectivos para las llamadas «empresas pioneras», y había solicitado una copia de la legislación derogatoria en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna nueva información al respecto y solicita nuevamente que el artículo 15 de la IRA, sea derogado en un futuro próximo y que la mantenga informada al respecto, en particular en relación con los progresos realizados en torno a cualquier legislación derogatoria que se encuentre en la actualidad en fase de proyecto.

2. La Comisión había instado al Gobierno a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en relación con el traslado, el despido y la reincorporación (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas de administración interna»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna nueva información al respecto y solicita nuevamente que sea enmendado el artículo 13, 3) de la IRA, para garantizar que el traslado, el despido y la reincorporación no sean excluidos del campo de aplicación de la negociación colectiva de Malasia.

3. Al tomar nota de que, sin una información detallada, no se encontraba en condiciones de determinar si existía una genuina negociación colectiva en la administración pública, la Comisión había solicitado al Gobierno que le enviara información específica sobre la manera en que se alienta y promueve en la práctica la negociación colectiva entre los empleadores públicos y los funcionarios y, en particular, sobre el número de empleados comprendidos y los asuntos específicos discutidos, así como ejemplos del proceso que se había seguido para alcanzar convenios colectivos específicos para los funcionarios. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 52 de la IRA, que prevé algunas restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo Paritario Nacional y el Consejo Paritario Departamental, funcionan como un foro a escala nacional para compartir informaciones, discusiones y consultas entre el gobierno (administración) y los empleados del sector público, en un entorno positivo, y sobre los asuntos que incluyen la consolidación de los regímenes de la administración, los términos y las condiciones de la administración y las mejoras de la estructura de la remuneración vigente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno considera que éste es un enfoque más adecuado que el pleno reconocimiento del derecho de negociación colectiva para los sindicatos y/o los empleados del sector público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si existen algunas limitaciones en relación con los resultados de las consultas dentro del Consejo Paritario Nacional y del Consejo Paritario Departamental, en cuanto a los términos y las condiciones de la administración, y a la estructura de la remuneración, así como la forma y el alcance de todo acuerdo alcanzado.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, deberán disfrutar de las garantías del Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 262), y que las simples consultas no son suficientes para dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 4 y 6 del Convenio.

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