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Observation (CEACR) - adopted 2004, published 93rd ILC session (2005)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uruguay (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el PIT-CNT se refería a la inexistencia de mecanismos rápidos y eficaces contra los actos de discriminación antisindical y a la imposibilidad de negociar colectivamente en grandes sectores de actividad, principalmente en los sectores de los servicios y del comercio. En esa ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) facilite precisiones sobre el promedio de tiempo empleado entre el inicio de la investigación de la denuncia por discriminación antisindical y la imposición de sanciones o el archivo del caso y que indique el número total de denuncias por discriminación antisindical presentadas en los dos últimos años; y 2) que envíe informaciones sobre el número de convenios colectivos por empresa y por rama, incluso en el sector público, incluida la administración pública, indicando los sectores y el número de trabajadores cubiertos y si fuera posible acompañando la lista completa de convenios colectivos concluidos en el país.

Artículo 1 del Convenio. En lo que respecta a las cuestiones relacionadas con los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 186/004 cuyo texto dispone en el artículo 6 que se consideran infracciones muy graves los actos de discriminación antisindical y prevé sanciones importantes al respecto en los artículos 13 a 16, que pueden llegar en caso de infracción continuada a la clausura temporal de la empresa. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que: 1) no existe un procedimiento específico para los casos de represión sindical, por lo que las denuncias se tramitan según lo previsto en el decreto núm. 500/91 que es genérico para cualquier procedimiento administrativo (el Gobierno informa que en virtud de la variedad de la prueba que puede ofrecerse se dificulta la evaluación del tiempo promedio que insume la tramitación de las actuaciones); y 2) en el año 2002 se tramitaron diez denuncias ante la Inspección General del Trabajo, nueve en el 2003 y cuatro durante el primer semestre de 2004 (según el Gobierno las diez denuncias presentadas en 2002 han sido resueltas, 5 denuncias presentadas en 2003 se encuentran en trámite y cuatro han sido resueltas y de las de 2004 tres se encuentran en trámite y una resuelta). A este respecto, la Comisión observa que el trámite administrativo puede demorarse más de doce meses. La Comisión considera que los procesos sobre violaciones de los derechos sindicales deberían ser examinados prontamente, a efectos de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que las denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en el plazo más breve posible. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) entre el 1.º de enero de 2003 y el 21 de julio de 2004 se concluyeron 155 convenios que cubren diversas empresas y ramas de actividad (en relación con los trabajadores de la actividad metalúrgica y del transporte); y 2) no se dispone de información respecto a la totalidad de trabajadores cubiertos por cada uno de los instrumentos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el número de convenios colectivos o de otros acuerdos concluidos en el sector público, indicando las instituciones concernidas.

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